STS, 5 de Junio de 1992

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
Número de Recurso8091/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.951.-Sentencia de 5 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Médicos. Título de Especialista.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre y 17 de octubre de 1991 (en recursos extraordinarios de revisión), y 5, 9 y 11 de diciembre de 1991 (en recursos de apelación ).

DOCTRINA: La disposición derogatoria del Real Decreto 127/1984 derogó la Ley de 20 de julio de

1955 de Especialidades Médicas (la cual había sido degradada al rango de disposición

reglamentaria por la disposición final 4.º de la Ley General de Educación de 4 de marzo de 1970 ).

El derecho a obtener el título de Médico especialista, al amparo de esa legislación derogada por el

Real Decreto 127/1984 , debió ser ejercitado en el plazo de seis meses ( disposición transitoria 1.º del Real Decreto 127/1984 ), plazo que expiró el 31 de julio de 1984.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala, constituida según se expresa al final, el recurso de apelación núm. 8.091/90, de los que ante ella penden, interpuesto por don Jose Ignacio , con domicilio en Getxo, Las Arenas, CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 . (Vizcaya), de profesión Médico, litigando derechos propios, defendido y representado por el Letrado don Jesús Matéu y Martínez.

Siendo parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por su Abogacía.

Teniendo por objeto el recurso la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de marzo de 1990 (recurso núm.

57.328/88 de los de dicha Sección), referente tal Sentencia al título de Médico especialista en Traumatología y Ortopedia solicitado por el recurrente.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 29 de abril de 1988, el hoy recurrente, don Jose Ignacio , solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la concesión del título de Médico especialista en Traumatología y Ortopedia.

Segundo

Tal petición es denegada por la Administración a medio de desestimación presunta por silencio administrativo.

Tercero

Dicha denegación determinó que el interesado interpusiese el correspondiente recurso jurisdiccional ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en donde el referido recurso fue registrado bajo el núm. 57.328/88, siendo dictada Sentencia por dicho Tribunal con fecha 19 de marzo de 1990 , en cuya parte dispositiva acuerda: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de don Jose Ignacio contra la denegación presunta por silencio administrativo de la pretensión de concesión del titulo de Especialista en Traumatología y Ortopedia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho y por ello las confirmamos; sin hacer imposición de costas.»

Cuarto

La anterior Sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala por don Jose Ignacio , en donde se acordó la tramitación del recurso a medio de alegaciones escritas, las cuales fueron formuladas en el sentido de:

- Por el apelante, don Jose Ignacio , solicitando la revocación de la Sentencia apelada, dictando otra más ajustada a Derecho, por la que estimando la razón de pedir de este recurrente, se declare la situación jurídica, personal e individualizada, reconociendo que cumple los requisitos que establece la Ley de Especialidades de 1955 para la obtención del título de Especialista en Traumatología y Ortopedia, y que para la obtención del mismo sólo resta -por aplicación analógica e igualitaria-, según la Orden ministerial de 11 de febrero de 1981 y la jurisprudencia mencionada y cumplida, y el criterio de la Administración educativa que sigue las vías establecidas en desarrollo de la Ley de 1955 , ordenar a dicha Administración educativa que le expida el título de Especialistas en Traumatología y Ortopedia inmediatamente y sin ulterior a trámite, con todo lo demás que en Derecho proceda.

- A medio de otrosí, subsidiariamente solicitó que se le convoque, ahora, a posteriori, a un examen que establece el art. 20 del Reglamento de 23 de diciembre de 1957 , debiendo la Sala acordar el plazo dentro del cual -a partir de dictar Sentencia y en ejecución de la misma- ha de llevarse a efecto dicho examen.

- Por la apelada, Administración General del Estado, que se dicte Sentencia por la que con expresa desestimación del recurso se confirmen en todas sus partes tanto la Sentencia apelada como las resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia, a las que se refieren las actuaciones del expediente administrativo en relación con la petición de concesión del título de Médico especialista

Quinto

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 28 de mayo de 1992; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

Sexto

En la sustanciación del juicio no 'se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Básica cuestión a decidir en esta segunda instancia es la referente a si la Sentencia apelada es, o no, ajustada a Derecho en cuanto por ella se desestime el recurso contencioso- administrativo formulado contra las resoluciones administrativas, por las cuales se deniega a don Jose Ignacio el título de Médico especialista en Traumatología y Ortopedia.

Así conocido el tema a dilucidar, ha de empezar por tenerse presente que la pretensión formulada por el recurrente de que se convoque el correspondiente examen es de naturaleza puramente instrumental, de tal modo que su estimación ha de estar en función de la pertinencia de lo que constituye el fin último o petición de fondo; es decir, la expedición del correspondiente título de Médico especialista; pues bien, en cuanto al tema de fondo es de recordar que las situaciones transitorias como la presente (en cuanto al derecho que se trate de ejercitar se dice nacido al amparo de la Ley de Especialidades de 1955 expresamente derogada por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , por el que se regula "la formación médica especializada y la obtención del título de Médico especialista»), sólo podrán hacerse efectivas ejercitando tal derecho mediante solicitud dirigida al Ministerio de Educación y Ciencia, y presentada en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del calendado Real Decreto de 11 de enero de 1984 (disposición transitoria l a, 4 de este texto legal ); esto dicho, y como quiera que tal plazo concluyó el 31 dejulio de 1984, como puntualiza la disposición 1.º de la Orden ministerial de 24 de abril de 1984 , por la que se desarrolla la disposición transitoria 1.º del Real Decreto antes citado , de ahí que al haberse formulado la solicitud del caso el día 29 de abril de 1988, la misma lo fue manifiestamente fuera del indicado plazo, determinando tal circunstancia la desestimación de la pretensión del actor, en aplicación del principio jurídico recogido en el art. 4.2 del Código Civil , en cuyo sentir las Leyes de ámbito temporal no se aplicarán en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas, ello en relación con el criterio plasmado en la disposición transitoria 4.º del mismo Código Civil , según la cual se ha de estar a lo dispuesto por el nuevo régimen jurídico en cuanto al ejercicio y duración de las acciones y derechos nacidos y no ejercitados durante la vigencia del derogado; produciéndose en consecuencia la confirmación de la Sentencia apelada, pues siendo improcedencia la petición de fondo (la expedición del título de Médico especialista del caso) impertinente se hace la pretensión subsidiaria de la convocatoria a las pruebas de examen.

Segundo

A mayor abundamiento es de retener que situaciones que en cuanto al fondo son en todo parejas a la presente han dado lugar a que la más reciente jurisprudencia de este Tribunal (modificando su inicial criterio al particular), haya concluido declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que habían denegado la expedición del título de Especialista, así a manera de meros ejemplos:

- Sentencia de 5 de diciembre de 1991 (apelación núm. 2.381/89 ).

- Sentencia de 9 de diciembre de 1991 (apelación núm. 2.503/89 ).

- Sentencia de 11 de diciembre de 1991 (apelación núm. 2.516/89 ).

Sin olvidar que este criterio jurisprudencial ha sido corroborado en numerosas Sentencias dictadas en recursos extraordinarios de revisión, así, también, a modo de citas ilustrativas:

- Sentencia de 26 de septiembre de 1991 (recurso de revisión núm. 282/91 ).

- Sentencia de 17 de octubre de 1991 (recurso de revisión núm. 99/91 ).

- Sentencia de 17 de octubre de 1991 (recurso de revisión núm. 284/91 ).

Ante cuya reiterada jurisprudencia al efecto no cabe, sino, en atención y respeto al principio de unidad de doctrina que ha de presidir el actuar de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, a tenor de lo establecido en el art. 102.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [hoy art. 102 a) 1 , según nueva sistemática establecida por la Ley 10/1992, de 30 de abril , de medidas urgentes de reforma procesal, confirmar la conclusión precedente alcanzada de desestimar la presente apelación y con ello confirmar la Sentencia apelada.

Tercero

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por don Jose Ignacio contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de marzo de 1990 (recurso núm. 57.328/88 de los de dicha Sección), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

- Confirmar y confirmamos la referida. Sentencia.

- Sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Con testimonio de esta Sentencia devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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