STS, 8 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso8126/1992
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Rafael Francisco Borregón Martínez en su propia representación y derecho contra sentencia de fecha 28 de Marzo de 1992, dictada en recurso número 864/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Rafael Francisco Borregón Mártinez, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en su propio nombre y derecho, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada entablado frente a la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, de fecha 11 de Julio de 1989, por la que se le impuso una sanción pecuniaria en cuantía de veinticinco mil pesetas, por infracción a lo dispuesto en el artículo 20 de Código de la Circulación, debemos declarar y declaramos que el referido acto administrativo es ajustado a Derecho. Sin costas. VOTO PARTICULAR: Fundamento Quinto.- en conclusión, entiendo que, por las razones expuestas, el presente recurso debe ser estimado y, con declaración de ser nulo el acto recurrido, dejada sin efecto la sanción pecuniaria mediante él impuesta"..

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Don Rafael F. Borregón Martínez en su propia representación y derecho que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la parte antes referida y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Letrado Don Rafael F. Borregón Martínez en su propia representación y derecho por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte en su día sentencia en la que revocando la de instancia, declare haber lugar al Recurso, declarando nulo el acto administrativo recurrido y dejar sin efecto la sanción pecuniaria mediante él impuesta al recurrente.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, CINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien es cierto que como señala el apelante, el precepto en que se basa la sanción que es objeto de recurso contencioso administrativo, tal y como se recoge en los antecedentes de hecho primero y cuarto de la sentencia apelada, es el artículo 20 del Código de la Circulación, no lo es menos que si tal precepto es el que corresponde a la infracción objeto de sanción, la obligación del pago por el hoy recurrente se hace derivar del artículo 278.II del mismo Código de la Circulación, en cuanto previene que "si el conductor responsable de la infracción no fuese conocido, las primeras medias del procedimiento se dirigirán a su identificación, a cuyo efecto se notificará la denuncia al titular del vehículo o al propietario de los animales, interesando los datos de dicho conductor, con la advertencia de que podrá verse obligado al pago de la sanción pecuniaria que en su caso corresponda a la infracción si aquella no se lograse". Que esto es así resulta con toda evidencia del texto de la notificación de la denuncia que se hace al hoy recurrente, en el que se advierte que se inicia el correspondiente expediente sancionador..." lo que se notifica a efectos de que, dentro del plazo de diez días hábiles a partir del siguiente a la recepción de este escrito, comunique a esta jefatura el nombre y domicilio del citado conductor, advirtiéndole que de no hacerlo podrá verse obligado al pago de la multa que proceda".

En consecuencia, si bien la sanción impuesta lo es por la infracción de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de la Circulación, la obligación de pago de la sanción correspondiente a tal infracción deriva del artículo 278 del mismo Código, aun cuando, y en este punto ha de ser corregida la doctrina sentada en la sentencia de instancia, el artículo 278 del Código de la Circulación no establece una infracción autónoma consistente en incumplir el deber de comunicar a Tráfico la persona del conductor, al contrario de lo que posteriormente hizo el artículo 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/90, sino que partiendo del deber de colaboración del titular del vehículo con la Administración, en el extremo antes referido, que resulta inherente, tal y como señala la doctrina del Tribunal Constitucional, al hecho de ser propietario, lo cual comporta, como la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que maneja el vehículo en un momento determinado, debido esencialmente al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida e integridad de las personas, se hace derivar de tal obligación la de pago de la sanción por el titular del vehículo, pero sin alterar la naturaleza de la sanción impuesta.

SEGUNDO

De lo hasta aquí expuesto resulta que la sanción objeto de recurso contencioso administrativo lo fue en aplicación estricta y literal del apartado II del artículo 278 del Código de la Circulación, tal y como se afirma en la instancia, aun cuando, insistimos, en tal precepto no se configura una infracción autónoma, pues ni el precepto lo dice así, ni, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 219/88, sería constitucionalmente posible inferirla, ya que chocaría frontalmente con el principio de legalidad.

Así las cosas, queda por ver si se ha producido o no la infracción del artículo 24.2 de la Constitución que invoca el recurrente.

En primer lugar hemos de señalar que el artículo 278.II del Código de la Circulación, como ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional 154/94 y ya lo había hecho antes la 219/88, no es en si mismo inconstitucional, pues su dicción literal es compatible con los postulados de la Constitución, siempre que la Administración asuma la carga de proseguir las pertinentes diligencias de prueba para conseguir la identificación del conductor, descartando en modo absoluto la posibilidad de imputar automáticamente la responsabilidad de la infracción, sin más, al propietario del vehículo por el mero hecho de serlo.

La responsabilidad que el precepto que examinamos configura se manifiesta como una forma de imputación de la denominada responsabilidad en cascada; es decir, se produce un desplazamiento de la responsabilidad, que para ser aceptable desde la óptica constitucional, tiene que fundamentarse en la concurrencia de una circunstancia de carácter subjetivo exigible al sujeto que soporta ese desplazamiento, en este caso el deber del propietario del vehículo de saber quién lo conduce, obligación que deriva de sus facultades de dominio y del riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña, tal y como antes ha quedado reseñado.

En este punto, ha de resaltarse siguiendo la doctrina de la citada sentencia 154/94 del Tribunal Constitucional, que la posible infracción del artículo 24 de la Constitución que el recurrente alega, queda enervada por la actitud evasiva y reticente del mismo, ya que al ser preguntado por la Administración acerca de la identidad del conductor del vehículo, dice no saber, dado el tiempo transcurrido, si pudo ser utilizado por persona alguna, cuando sólo han pasado diecisiete días desde el día que se comete la infracción hasta la notificación de la denuncia, conducta evasiva que reafirma con una referencia a que la infracción se produce durante su horario laboral, pero sin especificar ni cual sea su centro de trabajo, ni aportar los partes de horario en el mismo, ni tampoco justificante alguno del aparcamiento, del que tampoco cita su ubicaciónconcreta, donde afirma pudo permanecer el vehículo durante su jornada laboral.

A la luz de estas circunstancias, es obvio que el supuesto que nos ocupa no es equiparable al de la sentencia del Tribunal Constitucional 219/88, al ser la conducta del recurrente sustancialmente distinta, ya que en aquel supuesto el titular del vehículo señala al posible infractor, facilitando sus señas de identidad de manera precisa, siendo el caso de autos equiparable, por contra, al examinado en la sentencia del Tribunal Constitucional 154/94, pues al no facilitar a la Administración las señas de posibles infractores, frustra su labor investigadora, obligándola a realizar pesquisas más allá de lo razonablemente exigible, para garantizar la impunidad de una conducta merecedora de sanción. No se produce en este supuesto la omisión de la practica de la prueba de descargo propuesta, ya que en realidad no existe tal prueba dada la inconcrección de las afirmaciones del recurrente, que ni siquiera identifica su centro de trabajo ni el aparcamiento que dice puede haber utilizado, a fin de que pueda comprobarse su horario de trabajo efectivo el día de autos y el concreto dato de las horas de entrada y salida del vehículo en el aparcamiento en cuestión.

No puede en consecuencia afirmarse que la aplicación del artículo 278.II del Código de la Circulación haya tenido lugar como si de una presunción "iuris de iure" se tratara, por lo que su actitud pasiva en orden a la identificación del posible conductor y de falta de colaboración para la comprobación de sus afirmaciones, determina que la aplicación del artículo 278.II del Código de la Circulación haya de estimarse correcta y por tanto el desplazamiento de la responsabilidad al concurrir una culpa, como señala el Tribunal Constitucional, por falta de cuidado o vigilancia imputable al propietario del vehículo debido a su potencial peligrosidad, en tanto que esta probado, y nadie lo discute, que con el vehículo del recurrente se cometió la infracción, a lo que se une la conducta evasiva de éste en orden a localizar al conductor, por lo que la sanción ha de estimarse correcta tanto desde el punto de vista de la legalidad ordinaria como constitucional, lo que ha de llevarnos a desestimar el recurso de apelación interpuesto, aun cuando no compartamos la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en los términos en que ha quedado expuesto.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Rafael Francisco Borregón Martínez contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de marzo de 1992 dictada en recurso número 864/90 que confirmamos en su parte dispositiva. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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