STS, 26 de Febrero de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1034/1993
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 15 de Diciembre de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso contencioso-administrativo contra el acto desestimatorio presunto de la petición formulada por el recurrente al Ayuntamiento de Madrid de que le devolviese la cantidad de 7.487.250 pesetas ingresada en concepto de liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar en la finca de la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, siendo parte recurrida Don Luis Francisco representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Verdasco Triguero; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 1.424/1.991, promovido por la representación de Don Luis Francisco y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición dirigida a la mencionada Gerencia Municipal solicitando la devolución de la cantidad de 7.487.250 ingresada por el recurrente en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar en la finca sita en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Diciembre de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid doña Ana María D'Ocon Espejo, actuando en nombre y representación de DON Luis Francisco , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición dirigida a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en fecha 15 de febrero de 1991, solicitando la devolución de la cantidad de siete millones cuatrocientas ochenta y siete mil doscientas cincuenta pesetas, ingresada por el recurrente en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar correspondiente a la finca sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, debemos declarar y declaramos que dicho acto administrativo presunto no es ajustado a Derecho y, en su consecuencia, lo anulamos, condenando a la Administración demandada a devolver al actor la mencionada cantidad más sus intereses legales, computados desde la fecha en que fueron reclamados (15 de febrero de 1991); ello sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la tramitación de este juicio.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada preparó recurso de casaciónante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta y Luchsinger en nombre del expresado recurrente Ayuntamiento de Madrid presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 26 de Enero de 1994, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 24 de Febrero de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Madrid denuncia, con suficiente claridad, que la sentencia recurrida infringe el artículo 120 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958, al estimar la pretensión de la demandante de que se le devuelva la cantidad de 7.487.250 pesetas, que había abonado en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar correspondiente a la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en virtud de actos devenidos firmes, al no haber sido impugnados en tiempo y forma. Invoca, al respecto, la doctrina de la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1992 dictada - dice - en análogas circunstancias de hecho y en base a fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas.

SEGUNDO

En las circunstancias expresadas no resulta posible atender a la objeción que formula la parte recurrida, que opone que el recurso de casación no se ha articulado formalmente en forma adecuada, ya que, aún siendo cierta la existencia de dicho defecto en el recurso del Ayuntamiento de Madrid, la pretensión casacional que en él se formula resulta clara y debidamente fundada. Siendo ello así, resulta también obligado dar lugar al recurso de casación, en obligada aplicación del principio de unidad de doctrina.

TERCERO

En efecto la sentencia de esta Sección de 10 de diciembre de 1992 (Recurso de apelación 9.309/90), invocada por la parte recurrente, es la primera de una serie de resoluciones de esta Sala (de 3 de marzo de 1998, 16 de febrero de 1998 y, en sede de recurso de casación para la unificación de doctrina, de 10 de diciembre de 1996 y de 17 de diciembre del mismo año, que acogen la tesis que aquí defiende el Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

Es procedente transcribir la doctrina de la más reciente de todas las sentencias citadas la de esta Sala y Sección de 3 de marzo de 1998 - que razona que aunque se han dictado sentencias por las que, en recurso directo contra el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985, se han anulado las disposiciones del mismo que autorizaban la determinación de dicho saldo (saldo a cuenta de la reparcelación económica a efectuar correspondiente a la finca del demandante) y su exigencia como requisito previo a licencia de edificación, la reclamación de devolución de la cantidad ingresada, en cuanto fundada en el art. 86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, forzosamente ha de ser desestimada.

Conduce a ello indefectiblemente, por una parte, el que según se desprende de la exégesis del mencionado art. 86.2 de la LJCA, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos «erga omnes», quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieren sido partes en el pleito respecto de esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general por ser de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los arts. 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 28 y anteriores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado produzca efectos «ex tunc» y no «ex nunc», es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el art. 120 del la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula,equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son «ex nunc» y no «ex tunc», si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del Ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.

Razones por las que - sigue diciendo la expresada sentencia - aún gozando de la condición de disposición general los Planes de Ordenación Urbana por su contenido normativo, que integra el Ordenamiento jurídico-urbanístico, según es reiterada doctrina de esta Sala y de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y declarados nulos los preceptos del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que autorizaban la reparcelación económica y sus consecuencias económicas, así como por este motivo los actos de aplicación correspondientes, en recursos ya directos, ya indirectos, como en éstos no fue parte la actora, motivo por el que no pueden extendérsele sus efectos, y respecto de aquéllos, si bien en principio le son extensible por la eficacia «erga omnes» de la cosa juzgada, la anulación correspondiente no produce consecuencia alguna en cuanto al Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo origen de este recurso, dada su indudable firmeza anterior al dictado de las sentencias recaídas en los aludidos recursos, por lo que resulta procedente la desestimación de la devolución de lo pagado en ejecución del mismo.

QUINTO

La doctrina que se acaba de expresar conduce a dar lugar al recurso del Ayuntamiento de Madrid y, casando la sentencia recurrida, entrar a resolver lo que corresponde, según los términos en los que se ha planteado el debate en la instancia (artículo 102.1 de la LJCA). Es procedente, según lo que acabamos de exponer, declarar conforme a Derecho la denegación de la devolución de la cantidad de

7.487.250 pesetas, ingresada por el recurrente en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar correspondiente a la finca sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, toda vez que dicha petición fue formulada el 15 de febrero de 1991 y el ingreso se produjo en virtud de actos municipales que habían devenido firmes y consentidos por el demandante en el año 1986.

SEXTO

No ha lugar a efectuar una expresa imposición de costas para las de instancia, debiendo cada parte abonar las suyas en la presente casación (artículo 102.2 en relación con el 131.1. de la LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta y Luchsinger en representación del Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo) casamos la sentencia dictada el 15 de Diciembre de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en su lugar, con desestimación del recurso, declaramos conforme a Derecho la denegación de la devolución de la cantidad de 7.487.250 pesetas, ingresada por el recurrente en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar correspondiente a la finca sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid. No ha lugar a efectuar una expresa imposición de costas para las de instancia, debiendo cada parte abonar las suyas en la presente casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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