STS, 2 de Noviembre de 1994

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
Número de Recurso41/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.952.-Sentencia de 2 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 41/1992.

MATERIA: Urbanismo: Licencia de obras.

NORMAS APLICADAS: Arts. 46 y 55 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Arts. 11.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24.1 .º de la Constitución Española. Arts. 116, 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1965, 21 de abril de 1967, 19 de diciembre

de 1972, 25 de febrero de 1981, 15 de abril de 1987, 24 de enero de 1989 y 27 de noviembre de 1990. Sentencias del Tribunal

Supremo de 26 de junio de 1984 y 22 de mayo de 1991.

DOCTRINA: La ampliación de recurso contencioso-administrativo al acto expreso que viene a confirmar otro tácito anterior ya

impugnado es potestativa.

La declaración de lesividad es un presupuesto procesal, para entrar en la vía jurisdiccional. La revisión de actos nulos y

anulables son supuestos en los que la Administración puede decidir.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los señores anotados al final, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemoro de la Sierra, representado por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Compañía Mercantil Salmogenia, S. A.", representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado: y estando promovido contra la Sentencia dictada el 12 de mayo de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso sobre suspensión cautelar de licencia de obras.

Siendo Ponente el Exento. Sr don Mariano de Oro Pulido López. Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso núm. 1.207/1990, promovido por la compañía mercantil "Salmogenia. S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valdemoro de la Sierra, sobre suspensión cautelar de licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 12 de mayo de 1992 . en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Salmogenia.

S. A.", contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Valdemoro de la Sierra, del recurso de reposición formulado contra acuerdo del Pleno de 11 de junio de 1990, y que adquirió carácter expreso por Resolución de 26 de noviembre debemos declarar y declaramos nulos por no ajustados a Derecho tales actos, así como el derecho de la actora a ser indemnizada, por el Ayuntamiento demandado en los daños y perjuicios derivados del acto impugnado y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia: sin costas."

Tercero

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Valdemoro de la Sierra, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de octubre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho.

Primero

La sentencia recurrida rechazó la causa de inadmisibilidad alegada, con carácter previo, por la Corporación demandada, al amparo de lo establecido en el art. 82.f) en relación con los 57, 58 y 46 de la Ley jurisdiccional, por entender que no es necesaria la ampliación del recurso cuando, como aquí ocurre, el contenido de la resolución expresa del recurso de reposición deducido en su día coincide con el acto presunto objeto del recurso contencioso-administrativo. La Corporación municipal recurrente insiste en dicha causa de inadmisibilidad aduciendo, en los dos primeros motivos del recurso de casación, violación por inaplicación de los referidos artículos, así como la doctrina jurisprudencial dictada en su interpretación.

Segundo

La ampliación del recurso contencioso-administrativo al acto expreso que viene a confirmar otro tácito anterior -ya impugnado- es potestativa, según se desprende del contenido del art. 46 y, analógicamente, 55 de la Ley jurisdiccional. Así lo ha venido entendiendo reiteradamente la jurisprudencia recaída en torno a aquel artículo, como declara la Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 1990 , "partiendo de que lo regulado en tal precepto -el 46 - es una mera facultad y no una carga ni un deber jurídico-procesal ha de entenderse que al ser el acto expreso posterior del mismo signo negativo o desestimatorio que el presunto objeto de formal impugnación, pudiera entenderse no es exigible la referida ampliación del recurso contencioso- administrativo teniendo como objeto de la pretensión actora ambas resoluciones". La doctrina apuntada no es nueva sino que continúa una vieja jurisprudencia, de la cinc- son exponentes las Sentencias de 30 de diciembre de 1965, 21 de abril de 1967, 19 de diciembre de 1972, 25 de febrero de 1981, 15 de abril de 1987 y 24 de enero de 1989 , llegando incluso a afirmarse en la sentencia de la antigua Sala Cuarta, de 21 de enero de 1986 , que dicha doctrina jurisprudencial es hoy día la correcta "en cuanto es la que sintoniza con el mandato contenido en el art. 24.1 .º de nuestra Constitución y con el art. 11.3.° de la Ley Orgánica 6/1985. de 1 de julio, del Poder Judicial ". Interpretación, por otra parte, a la que igualmente se llega por la vía del art. 55 de la Ley Jurisdiccional , como también se señala en la Sentencia de 30 de septiembre de 1992 .

Tercero

No se opone a la anterior doctrina jurisprudencial las sentencias aducidas por la Corporación municipal recurrente, al no guardar relación con el caso litigioso, ya que se refieren bien a un caso en el que la resolución expresa tardía modificó el contenido del acto inicial, como ocurre en la de 28 de julio de 1987, o bien se trata de un supuesto de desviación procesal, al solicitarse en el recurso contencioso-administrativo pretensión no interesada en vía administrativa, como sucede en la Sentencia 2 de noviembre de 1989 . Procedente será por consecuencia rechazar los dos primeros motivos del recurso.

Cuarto

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión debatida gira en torno a la posibilidad por parte de la Administración Pública, en este caso el Ayuntamiento de Valdemoro de la Sierra, de suspender en vía administrativa un acto declarado lesivo para el interés público, para su ulterior impugnación ante la Jurisdicción contencioso-administrativo. El art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo -a diferencia del art. 104 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 - tan sólo contempla la posibilidad de suspender los actos objeto de recurso, sin que exista previsión expresa en los supuestos de revisión de oficio. No obstante, este silencio, tanto la doctrina como la jurisprudencia se inclinaron por hacer extensible dicha posibilidad a este último supuesto, y ello en base a que ambas, como señala la sentencia de esta Sala de22 de mayo de 1991 , ofrecen una clara identidad de razón -art. 4º1.º del título preliminar del Código Civil que permite apreciar la existencia de una analogía bastante para extender la viabilidad de la suspensión administrativa a los casos de revisión de oficio. Tal posibilidad, sin embargo, se ha aplicado tanto a los procedimientos de revisión de actos nulos -art. 1O9 -como de actos anulables -art. 110.2 .º- pero no así a la declaración de lesividad, al constituir, como señala la sentencia de la antigua Sala Cuarta, de 26 de junio de 1984 , "un presupuesto procesal de la pretensión de lesividad que se actúe ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa". La razón de ser de dicha diferenciación no puede ser más clara, dado que mientras en aquellos supuestos de revisión de actos nulos y actos anulables es a la propia Administración a la que le corresponde la decisión final, y en consecuencia, ninguna dificultad existe para que como medida cautelar, pueda decretar la suspensión del acto objeto de revisión, en la declaración de lesividad por el contrario, la Administración carece de facultad resolutoria, correspondiéndola tan sólo efectuar tal declaración para su posterior impugnación ante la Jurisdicción contencioso-administrativo -110.1.º de la Ley de Procedimiento Administrativo-, siendo, por consiguiente, ésta y no aquella la que debe decidir sobre la eliminación o no del acto de que se trate, razón por la cual será también la Jurisdicción, y no la Administración, la que deberá resolver sobre la suspensión de dicho acto, caso de que se solicite dicha medida al amparo del art. 122 de la Ley jurisdiccional. Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, obligado resulta rechazar los tres siguientes motivos de casación en los que se denuncia violación de los artículos citados, así como de los 45 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 33 y 34 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, siendo de señalar, además, que dichos artículos sirven precisamente de apoyo para mantener la ejecutividad del acto administrativo de cuya revisión se trata, mientras no se decrete, en su caso, su suspensión en vía jurisdiccional. Procede, por último, rechazar el sexto y último motivo de casación, articulado por infracción de doctrina jurisprudencial dado que ninguna relación guardan los autos que se citan -referidos supuestos de suspensión de la ejecución de actos administrativos recurridos- con el ahora debatido, circunscrito -como hemos visto- a una suspensión por declaración administrativa de lesividad.

Quinto

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, con imposición al recurrente de las costas de la casación, conforme el art. 102.3.º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Visto los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada el 12 de mayo de 1992. por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en los Autos núm. 41/1992 . por el Ayuntamiento de Valdemoro de la Sierra, al que condenamos al pago de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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