STS, 9 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 4277/94, interpuesto por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación de "Promociones Entre Pinos S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 1994 y en su recurso nº 1716/92, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de iniciación de expediente sancionador y otros extremos, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Procurador Sr. Deleito García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª), dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Promociones Entre Pinos S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Abril de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Junio de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, anulando el acto recurrido por falta de competencia y, subsidiariamente, por haber prescrito la facultad sancionadora.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de Marzo de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Paterna) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de Abril de 1976, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Noviembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de Diciembre de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 22 de Febrero de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 1716/92, por la cual se declaró inadmisible el formulado por la entidad "Promociones Entre Pinos S.A." contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Paterna de fecha 27 de Enero de 1992, (confirmada presuntamente en reposición), por la cual, con referencia al edificio sito en la Avda. País Valenciano nº 19 esquina a c/ Domingo Belenguer, de Paterna, se resolvió, en sustancia, lo siguiente: 1º).- Que por "Promociones Dolmen S.A." se procediera en el plazo de 72 horas a derribar totalmente los restos que quedaban de tal edificio. 2º).- Iniciar expediente sancionador a "Promociones Dolmen S.A." por infracción del deber de conservación. 3ª).- Requerir a dicha mercantil a fin de que en plazo de 15 días presentara cierta documentación (planos, secciones, detalle de acabados interiores, estudio de volúmenes, documentación histórica e historiográfica del inmueble, etc). 4º) Declarar que la volumetría del nuevo edificio que se solicita construir en el emplazamiento que nos ocupa no excederá de la del edificio que se ha de derribar.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo con base tanto en la circunstancia de que la entidad actora carece de la legitimación necesaria para oponerse a una iniciación de un expediente sancionador que va dirigido contra otra entidad (artículo 82-b) de la L.J.), como en la de que el acto recurrido, en todos los extremos impugnados, tiene la naturaleza de acto de trámite, inimpugnable por sí mismo (artículo 82-c) de la L.J.).

TERCERO

Frente a dicha sentencia la entidad actora ha formulado recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación, a saber, infracción del artículo 82-b) de la Ley Jurisdiccional y de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 1992 (pues ---en su opinión,--- la Sala de instancia no ha interpretado correctamente el artículo 28-1-a) de la L.J.C.A. al negar que la entidad compradora de la finca pudiera defender las acciones entabladas por la vendedora), así como infracción del artículo 82-c) de la misma L.J. (porque el Tribunal sentenciador no distingue los tres tipos de actos que contiene el decreto impugnado, siendo uno de ellos, a saber, el que impone la presentación de ciertos documentos, planos, secciones y proyectos, un acto que es definitivo, al exigir una conducta onerosa, y que, en consecuencia, es impugnable por sí mismo).

CUARTO

Este recurso de casación debe ser estimado, ya que, respecto de los pronunciamientos 3º y 4º del acto recurrido, ni puede decirse que la entidad actora carezca de legitimación ni que lo impugnado sea un acto de trámite.

  1. Es cierto que en la infracción urbanística no hay subrogación posible en contra de la entidad compradora, en virtud del principio de personalidad que rige en el Derecho sancionador. Pero el acto recurrido tiene otras disposiciones, como la que obliga a presentar documentos (como un primer paso para la obligada reconstrucción del edificio) o como la que fija un determinado volumen para el futuro edificio que, aunque formalmente dirigidas a la entidad vendedora, ninguna duda cabe de que, en virtud del principio de subrogación establecido en el artículo 88 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, se transmiten y obligan a los adquirentes, los cuales, por lo mismo, están legitimados para impugnarlos.

    Así que la sentencia recurrida infringió el artículo 82-b) de la L.J., por negar legitimación (respecto de esos extremos) a la entidad recurrente.

  2. Algo parecido cabe decir respecto de la consideración de acto de trámite de la resolución impugnada.

    Desde luego, es claro que en cuanto ordena la iniciación de un expediente sancionador, el acto recurrido es de trámite.

    Pero no lo es en los extremos 3º y 4º, antes citados. Y así:

    1) El requerimiento a fin de que en plazo de 15 días se presente una determinada documentación es ---en realidad, y como se deriva del considerando segundo, en que se habla de la "reconstrucción del edificio, técnicamente posible por su sencillez constructiva"--- una obligación impuesta a fin de reconstruir el edificio, que, por lo mismo, no puede considerarse un acto de trámite.

    2) La disposición sobre el volumen de la futura edificación es todavía más clara: no puede ser acto de trámite una resolución que fija el volumen de un edificio futuro, por la razón de que, de tal forma, se señala definitivamente una de las variables urbanísticas, señalamiento con el que el interesado puede no estar de acuerdo.Así que la sentencia infringió el artículo 82-c) de la L.J., por considerar acto de trámite aquellos extremos de la resolución impugnada que no lo son.

QUINTO

Debemos, pues, estimar el recurso de casación y revocar la sentencia impugnada (artículo 102-1-3º de la L.J.) a fin de dictar la sentencia que proceda sobre la cuestión debatida.

SEXTO

En la instancia, el Ayuntamiento demandado esgrimió una tercera causa de inadmisibilidad, a saber, no haber interpuesto la entidad compradora demandante recurso de reposición, ya que quien lo interpuso fué la entidad vendedora. (Artículo 82-e) de la L.J.).

No existe esta causa de inadmisibilidad. Por lo mismo que, según el precepto citado, el adquirente se subroga en la posición que tenía el transmitente respecto del estatuto urbanístico de la finca, también se subroga en los trámites administrativos o procesales que aquél hubiera realizado.

SÉPTIMO

Entrando ya en el fondo del asunto, la entidad demandante esgrimía en su demanda dos argumentos impugnatorios, que no pueden ser aceptados:

  1. En primer lugar, el Sr. Alcalde de Paterna no aplicó la ley del Patrimonio Histórico Artístico Español de 25 de Junio de 1985, sino una norma urbanística municipal, a saber, el Catálogo de Edificios de Interés Local que se aprobó conjuntamente con la Modificación del Plan Parcial (sic) de Paterna en 10 de Marzo de 1986, en el que estaba incluido el Catálogo (documento nº 11 de los acompañados con la demanda).

  2. En segundo lugar, no puede hablarse de prescripción alguna de la obligación de restaurar el orden urbanístico infringido, porque, siendo la infracción del deber de conservación una infracción continuada, la prescripción (más bien caducidad de las facultades administrativas) no comenzó a correr hasta el día 17 de Enero de 1990, en que se declaró la ruina del edificio. Y como el acto aquí impugnado se adoptó en 27 de Enero de 1992, visto está que no había transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 185-1 del T.R.L.S. (reformado por el artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre), aplicable supletoriamente al supuesto no expresamente regulado de orden de reconstrucción de edificios catalogados.

OCTAVO

Al declarar haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, sin que haya razones para hacerla respecto de las de instancia. (Art. 102-2 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 4277/94 interpuesto por la entidad "Promociones Entre Pinos S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 22 de Febrero de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 1716/92, y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos las causas de inadmisibilidad opuestas al recurso contencioso administrativo por el Ayuntamiento de Paterna en su contestación a la demanda.

  3. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1716/92 interpuesto por la entidad "Promociones Entre Pinos S.A." contra la resolución del Sr. Alcalde de Paterna de fecha 27 de Enero de 1992, ya descrita en el primero de los fundamentos de Derecho.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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