STS, 19 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso514/1997
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso administrativo que con el nº 514/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado Don César Villanueva López, en nombre de Don Guillermo , contra resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de abril de 1997, que decidió archivar las diligencias informativas número 29/97. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado Don César Villanueva López, en representación de Don Guillermo , se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de abril de 1997, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto se declare la misma contraria a derecho y se deje sin efecto, con devolución del expediente administrativo al órgano que la dictó para su continuación por los trámites previstos en los arts. 423 y ss. de la L.O.P.J., acordando respecto de las costas procesales de conformidad con el art. 131 de la L.J.C.A.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

Por auto de 23 de enero de 1998 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba y, no estimándose necesaria la celebración de vista y acordándose sustanciar el pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de noviembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Guillermo dirigió un escrito de queja a la Comisión Disciplinaria del Consejo Generaldel Poder Judicial (C.G.P.J.), presentado el 13 de diciembre de 1.996, que dió lugar a la instrucción de las diligencias informativas número 29/97, en relación con las Diligencias Previas 1.015/95 tramitadas por el Juzgado de Instrucción número uno de Marbella. La Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., en su reunión del 21 de abril de 1.997, tomando en cuenta lo expuesto en el informe del Servicio de Inspección, acordó el archivo de las mencionadas diligencias informativas, entendiendo que de las mismas no se deducían presupuestos que pudiesen dar lugar a exigir responsabilidad disciplinaria al titular del órgano judicial por la orientación seguida en la instrucción, ya que compete a la órbita jurisdiccional y, por tanto, sólo puede revisarse a través de los recursos legales procedentes. Contra dicho acuerdo Don Guillermo ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo en el que ejercita la siguiente pretensión: que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de 21 de abril de 1.997, se declare la misma contraria a derecho y se deje sin efecto, con devolución del expediente administrativo al órgano que la dictó para su continuación por los trámites previstos en los artículos 423 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), acordándose respecto a las costas procesales de conformidad con el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

SEGUNDO

Por el señor Abogado del Estado se alega la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, al amparo del artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, con base en la doctrina sentada en dos sentencias de esta Sala Tercera de 19 de mayo de 1.997 (confirmadas por otras posteriores), que declaran la falta de legitimación del denunciante para ejercitar una pretensión dirigida a obtener la imposición de una sanción disciplinaria al Juez o Magistrado denunciado.

Se opone a la aceptación de esta excepción la circunstancia de que Don Guillermo no solicita en su demanda la sanción del Juez titular del Juzgado de Instrucción número uno de Marbella, que ha tramitado las Diligencias Previas 1.015/95, sino la anulación del acuerdo de archivo de las diligencias informativas para que se devuelvan a la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. con el fin de que proceda a continuarlas conforme a lo dispuesto en los artículos 423 y siguientes de la L.O.P.J.

Debemos reconocer la legitimación del actor para el ejercicio de esta pretensión, pues si llegáramos a la conclusión de que en la tramitación de las diligencias informativas se ha incurrido en un vicio invalidante, que hiciese procedente la retroacción de las actuaciones y la práctica de nuevas diligencias, tendríamos que adoptar las medidas precisas para satisfacer el derecho del denunciante, criterio ya expuesto por la Sala en su sentencia de 19 de diciembre de 1.997. Resulta pertinente, por tanto, rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el señor Abogado del Estado.

TERCERO

Se pretende por el actor la anulación del acuerdo de archivo de las diligencias informativas número 29/97 y la devolución del expediente administrativo al órgano que dictó dicho acuerdo (la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J.) para su continuación por los trámites previstos en los artículos 423 y siguientes de la L.O.P.J.

El artículo 423.2 de la L.O.P.J. establece que toda denuncia será objeto de informe del Jefe del Servicio de Inspección, quién podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa de expediente disciplinario. En el caso enjuiciado se han instruido diligencias informativas, a las cuales se ha incorporado copia de las actuaciones llevadas a cabo en las Diligencias Previas 1.015/95 del Juzgado de Instrucción número uno de Marbella.

El recurrente pretende que se anule el acuerdo de archivo y se devuelvan dichas diligencias informativas a la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. para su continuación, pero sin especificar que nuevas diligencias de prueba deberán practicarse para acreditar unas supuestas infracciones disciplinarias que podrían deducirse de la tramitación procesal. La Sala no puede devolver un expediente al órgano instructor sin determinar qué diligencias son necesarias para completarlo. El artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en un supuesto análogo, aunque referido a la comprobación de los delitos y no de las infracciones disciplinarias, previene que si se revocare el auto de conclusión del sumario, se mandará devolver el proceso al Juez que lo hubiere remitido, "expresando las diligencias que hayan de practicarse". El recurrente se limita a una genérica petición de que se continúe el procedimiento, pero no solicita la práctica de diligencia alguna que, a su juicio, sea necesaria para completar las actuaciones de indagación. Por otra parte, habiendo tenido a la vista el Servicio de Inspección para formular su propuesta y la Comisión Disciplinaria para adoptar su acuerdo de archivo, la copia de las actuaciones de las Diligencias Previas

1.015/95, no resulta necesaria la práctica de ninguna otra diligencia de prueba, ya que las supuestas irregularidades a que el recurrente se refiere en su denuncia se producen en la tramitación de las mencionadas Diligencias Previas.

Podría pensarse que el recurrente pretende que se abra expediente disciplinario y se formule en élpliego de cargos, como dispone el artículo 425 de la L.O.P.J., aunque ésta no es, estrictamente, la pretensión que ejercita en el proceso. Ahora bien, para formular un pliego de cargos es indispensable precisar los hechos que han de imputarse al expedientado, la falta disciplinaria que podrían constituir y las sanciones aplicables. Don Guillermo manifiesta en el escrito de demanda que ni en su día en el escrito de queja, ni aún hoy (en el momento de redactar la demanda), está en condiciones de calificar disciplinariamente los hechos relatados y que constan acreditados en el expediente administrativo incoado, ni, por supuesto, pretende establecer la procedencia de sanciones al responsable, si bien también menciona que a su juicio ha existido una alarmante falta de celo, probablemente cercana a la desidia que cita el artículo 418.8º de la L.O.P.J. (se refiere a la redacción de este artículo anterior a la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre, redacción no aplicable por tanto al caso enjuiciado), o, al menos, al retraso que aparece en el artículo 419.3º. La Sala, para poder ordenar a la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. que proceda a incoar un procedimiento disciplinario y a formular pliego de cargos, ha de fijar, de un modo concreto, qué hechos son imputables a determinada persona (normalmente la Magistrada Juez titular del Juzgado de Instrucción número uno de Marbella), qué falta disciplinaria pueden constituir y qué sanciones serían, en su caso, aplicables. Nada de esto se expresa en la demanda, que se pronuncia en los términos que hemos indicado, falta de la necesaria precisión, haciendo una manifestación de que el actor no está en condiciones de calificar disciplinariamente los hechos relatados, lo que imposibilita a la Sala para satisfacer una pretensión dirigida a la formulación de un concreto pliego de cargos. A ello se añade que el acuerdo de archivo de las diligencias informativas destaca que no se deducen de las actuaciones presupuestos que puedan dar lugar a exigir responsabilidad disciplinaria al titular del órgano judicial por la orientación seguida en la instrucción. Tomando en cuenta, pues, que no procede ordenar la práctica de nuevas diligencias de prueba, que el recurrente no identifica, así como que el propio recurrente manifiesta que no está en condiciones de calificar disciplinariamente los hechos relatados, hemos de concluir en la procedencia de desestimar el presente recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

No apreciamos la concurrencia de circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Guillermo contra resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de abril de 1.997, que decidió archivar las diligencias informativas número 29/97, acto administrativo que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustado a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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