STS, 13 de Julio de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso11739/1990
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 3.057/1.987.

Es parte apelada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de fecha 22 de julio de 1.987, del DIRECTOR GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA MINAS (dictada por delegación del Consejero de Economía y Fomento) de la JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que confirmó en vía de alzada, la resolución de fecha 5 de diciembre de

1.986, del Delegado Provincial de Economía e Industria de Cádiz, en relación a la reclamación formulada por el vecino DON Sebastián , al que el Ayuntamiento de Cádiz, a través de los Servicios Municipalizados de Agua y Electricidad, pretendía obligar a realizar nueva conducción ascendente hasta su vivienda sita en el piso NUM000 , NUM000 , de la CALLE000 de Cádiz. Los actos administrativos impugnados establecieron que se estaba ante el siguiente caso: dar servicio (suministro de agua) a un usuario por cambio de titular en la vivienda.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 3.057/1.987.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN el AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 1.990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 11 de enero de 1.991 e interesó el recibimiento a prueba, alegando que la prueba propuesta en la primera instancia y admitida, no fue practicada por causa que no le es imputable. Por auto de fecha 11 de diciembre de 1.991, se acordó el recibimiento a prueba. EL AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ propuso prueba documental que se practicó y consta en autos.

    Y en su escrito de alegaciones de fecha 12 de junio de 1.992, el AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ solicitalo siguiente: que se estime el recurso de apelación; se revoque la sentencia apelada, y se dicte otra por la que se declaren nulas las resoluciones administrativas impugnadas.

  2. El Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, en su escrito de alegaciones de 26 de abril de 1.993, solicita que se confirme la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 8 de julio de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de alegaciones de la parte apelante plantea, ante esta Sala, una única cuestión: la del valor dado a la prueba practicada por el Tribunal de la primera instancia. La sentencia apelada, expresa, con toda claridad, que según el instalador autorizado, se informó a través del correspondiente Boletín Oficial de que la instalación interior de suministro de agua de la vivienda ocupada por Don Sebastián , sita en el piso NUM000 , NUM000 , de la CALLE000 de Cádiz ha sido objeto de realización de las pruebas obligatorias de resistencia mecánica y estanqueidad previstas en el Título VI de las Normas Básicas para instalaciones interiores de suministros de Agua (O.M. de 9 de diciembre de 1.975), y que esas pruebas han arrojado un resultado satisfactorio. Por ello, concluye la sentencia que la ampliación del número o de la capacidad de aparatos receptivos o el estado de la instalación toda, no dificulta el suministro de agua a la citada vivienda.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, tras la prueba pericial practicada a su instancia en este recurso de apelación, mantiene la siguiente posición: que el Boletín de instalaciones interiores de suministro de agua, referido a la vivienda ocupada por Don Sebastián , contiene datos que no son ciertos, y, además, que el Sr. Sebastián , en su vivienda, posee 6 aparatos cuando en origen eran tres, y entre ellos una lavadora automática que no existía hace treinta años. La parte apelante, apoya su posición únicamente en la prueba pericial practicada en esa apelación a su instancia. Por lo tanto, la cuestión planteada ante esa Sala es únicamente determinar si la prueba practicada ante esta instancia ha desvirtuado el contenido objetivo de la prueba en que la sentencia apelada se basó para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento apelante y para declarar que los actos administrativos de la Administración Autonómica son conforme a Derecho.

En el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, por lo que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. En el caso que nos ocupa en vía administrativa ya fueron cuestionados y debatidos los hechos y todo lo actuado en aquella vía se incorporó al proceso. Y siendo así que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Por ello, debemos analizar si la prueba pericial que obra en autos ha desvirtuado o no la prueba relevante que tuvo en cuenta el Tribunal de la primera instancia a la hora de dictar la sentencia apelada. Veamos:

Según la prueba determinante de la íntima convicción del juzgador en la primera instancia, los datos relevantes son los siguientes: que el tipo de suministro es del tipo A, con una presión de servicio de 3 kg/cm2, estando la vivienda a una altura de 10 metros respecto de la calzada; que el diámetro de las tuberías es el siguiente: 32 mm L/R, en el punto de acometida, 25 mm L/R en el punto de alimentación y 18 mm L/R en el punto de derivación. Consta en el expediente administrativo (Boletín de instalación), que la instalación interior del suministro de agua es antigua y que el material de las tuberías es de plomo. No consta en el expediente administrativo, ningún dato relevante que deba ser tenido en cuenta, en orden al defectuoso estado de la instalación. Ello, para resolver esta apelación, debemos contrastarlo con el contenido del informe pericial obrante en el rollo. De este informe, valorado objetivamente, resulta:

  1. Que en el edificio existen dos acometidas totalmente empotradas, cuyo diámetro interior no ha podido ser medido. Sin embargo, el perito, en su resumen final dice que por la calle Jara Quemada, el diámetro de la red general municipal a la llave de corte es de 19 mm, y de ésta a las viviendas, de 21 mm, y que por la CALLE000 , solo es posible medir el tubo de salida de pita a viviendas, que es de 21 mm.

b). Respecto a la vivienda en concreto, el perito, expone que existen seis tomas de agua: (una de agua fría en el fregadero de la cocina; otra de agua fría para la lavadora automática; otra de agua fría para calentador; otra de agua fría para el lavabo; otra de agua fría para la cisterna del inodoro y otra de agua fríaconectada directamente al calentador en el baño). Afirma el perito que la instalación es bastante antigua y toda la instalación está empotrada. El perito no hace constar ninguna deficiencia en cuanto al normal suministro de agua.

c). Que el edificio consta de cinco plantas (bajo y cuatro plantas). Sin embargo, ello que es una conclusión, no se corresponde con los datos objetivos que el propio perito da, ya que al exponer las características del edificio, dice que consta de una planta baja, cuatro plantas de viviendas y una azotea comunitaria. Hay que tener en cuenta, además, que el edificio referido está en calle de bastante pendiente, circunstancia que no ha sido precisada por el perito y que es relevante para determinar la altura de la vivienda y la presión necesaria para el suministro de agua.

La valoración de la prueba pericial practicada, debe hacerse poniendo su contenido con todo el expediente administrativo y ponderar una y otra a la luz del principio de la libre valoración de la prueba. Y al valorar la prueba, nos encontramos con datos expresados en un boletín extendido por un instalador autorizado y con lo expresado por el perito, donde a datos no expuestos con claridad, diciendo que los toma de la inspección ocular realizada y sin expresar nada respecto de la presión de servicio, ni, con claridad, del diámetro de las tuberías en los puntos de acometida, alimentación y derivación. Pues bien, planteado el tema de la valoración de la prueba, la Sala, tras la correspondiente deliberación , llega a la convicción íntima de que la prueba pericial practicada no ha desvirtuado la prueba obrante en el expediente que fue valorada por el Tribunal de la primera instancia y cuya valoración se acepta como correcta, máxime teniendo en cuenta que ni en el expediente administrativo ni en la prueba pericial se expresan deficiencia a los efectos de suministro de agua al usuario.

Debe añadirse, que para los servicios higiénicos indispensables las tomas de agua que expresa el perito, son los necesarios para la sanidad en una vivienda.

TERCERO

El análisis de todo el expediente administrativo y de la prueba practicada en vía de apelación, nos lleva a concluir que los alegatos de la parte apelante no pueden ser estimados frente al razonar de la sentencia recurrida, sentencia que debemos confirmar íntegramente.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 3.057/1.987. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas, junto con el expediente administrativo, al órgano judicial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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