STS, 19 de Junio de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso5472/1995
Fecha de Resolución19 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5472 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Peguerinas, representado por el procurador D. Pedro A. González, y por Don Lucio representado por el Procurador D. Javier del Campo Moreno, contra la sentencia de 31 de enero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso número 1064/93, contra resolución del Ayuntamiento de Peguerinos imponiendo sanción de separación del servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Lucio contra las resoluciones descritas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan en el particular atinente a la sanción impuesta, procediendo imponer la suspensión de funciones por tiempo de seis años, confirmándolas en sus restantes pronunciamientos; ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Peguerinos y la de Dª Frida , presentaron escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art.

95.1.4º de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que han comparecido los Procuradores Sr. González y Sr. del Campo Moreno, en nombre y representación de la parte recurrente.

TERCERO

En su escrito de personación, los Procuradores mencionados formalizaron la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoyan, Suplican a la Sala.....dicte

sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 9 de junio de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, funcionario del Ayuntamiento de Peguerinos (Avila), se reincorporó a supuesto de trabajo, tras permanecer por dos años en la situación administrativa de excedencia voluntaria, el día 13 de julio de 1992, causando baja por incapacidad laboral transitoria el día 17 de agosto siguiente, a causa de un accidente laboral acaecido el día 15 de dicho mes de agosto, que le produjo un esguince de tobillo. Habiendo sido dado de alta de este padecimiento, el día 18 de septiembre de 1992, no se presentó a su puesto de trabajo. Por esta razón, el DIRECCION000 del Ayuntamiento acordó instruirle expediente disciplinario por la posible comisión de una falta de abandono de servicio.

Instruido el expediente el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 1993, dictó resolución en la que se consideraba hecho probado que el expedientado debía haberse reincorporado a su puesto de trabajo a partir del día 18 de septiembre de 1992, pero no compareció durante el resto del mes de septiembre ni a lo largo del mes de octubre, sin justificación alguna para dicho comportamiento. Tales hechos fueron calificados como constitutivos de la falta muy grave de abandono de servicio, tipificada en el art. 31.1.C) de la Ley 30/84, de 2 de agosto. No apreciándose circunstancia alguna que pudiera atenuar la conducta del funcionario, se acordó imponerle la sanción de separación del servicio. Interpuesto recurso de reposición contra este Acuerdo, fue desestimado por nueva resolución del Pleno de 25 de mayo de 1993.

Contra esta resolución interpuso el Sr. Lucio recurso contencioso-administrativo, alegando en su escrito de demanda que desde hacía tiempo venía sufriendo una actitud hostil hacia su persona por parte del DIRECCION000 de Peguerinos, que cuando se reincorporó a su puesto de trabajo el mismo DIRECCION000 le dijo, en presencia de un testigo, que se marchara de vacaciones y que ya le avisaría cuando se tuviera que reincorporar, y que durante la instrucción del expediente disciplinario había propuesto la práctica de prueba en relación con este último extremo, siéndole denegada por el Instructor a pesar de su capital importancia, lo que le había ocasionado indefensión.

La Sala de instancia rechazó las alegaciones del actor sobre la existencia de indefensión en la instrucción del expediente disciplinario, e igualmente desestimó -a la vista de la prueba practicada en los autos- las alegaciones relativas a la supuesta concesión de un permiso por vacaciones por parte del DIRECCION000 . Por ello, concluyó que se había producido un abandono material del servicio sin causa justificativa de ningún tipo, considerando, por tanto, cometida la falta muy grave prevista en el artículo

31.1.C) de la Ley 30/84, y art. 6.c) del Reglamento de régimen disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/86, de 10 de enero. Pero en orden a la graduación de la sanción la Sentencia señala que "los artículos 15 y 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios prevén una escala de tres sanciones, o al menos lo que pudiéramos llamar opción entre tres sanciones posibles. Ahora bien, la opción por la máxima sanción posible, exigiría que además de la calificación de muy grave, concurrieran en los hechos circunstancias de agravación intensificadas, que en este caso no se aprecia que concurran, existiendo una acción típica no reforzada por agravación especial". Por esta razón, la Sala acordó estimar en parte el recurso jurisdiccional, anulando la sanción impuesta en el sentido de rebajarla a seis años de suspensión de funciones.

Contra esta sentencia interponen recurso de casación tanto el Sr. Lucio como el Ayuntamiento de Peguerinos.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el sancionado es inadmisible. En efecto, el artículo 93- 2-a) de la Ley de la Jurisdicción exceptúa del recurso de casación a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos. En este sentido, siguiendo la doctrina que claramente hemos expresado en nuestra sentencia de 18 de febrero de 1998, debemos destacar que aunque el acto administrativo originariamente impugnado, el imponer la sanción disciplinaria de separación del servicio, implicaba la extinción de la relación estatutaria que vinculaba al funcionario con la Administración Municipal, sin embargo la sentencia de instancia dejó sin efecto dicha sanción y la sustituyó por la de seis años de suspensión de funciones, por lo que al interponer el Sr. Lucio el recurso de casación contra la misma no plantea, lógicamente, ningún problema que afecte a la sanción de separación de servicio, que ha quedado sin efecto en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Burgos.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Peguerinos -que debe considerarse admisible por cuanto que de prosperar daría lugar a la anulación de la sentencia de instancia y a la consiguiente confirmación del acto administrativo originariamente impugnado-, el mismo se articula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 31.1.C) de la Ley 30/84 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con los artículos 14 y 15 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios, y por infracción de la Jurisprudencia sobre la procedencia de la imposición de la sanción deseparación del servicio en caso de comisión de la infracción muy grave de abandono del destino. Considera esta parte recurrente que las circunstancias en que se produjo el abandono del servicio por parte del funcionario expedientado justifican sobradamente la imposición de la separación del servicio, habiendo dos sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo, dictadas a propósito de recursos con similar contenido, que han considerado procedente la imposición de esta máxima sanción.

Con este razonamiento, como decíamos también en la citada sentencia de 18 de febrero de 1998, se está planteando el problema de la proporcionalidad de la sanción, condición que el Ayuntamiento considera que se había cumplido a plena satisfacción, al concurrir la circunstancia de que el funcionario sancionado había permanecido seis semanas consecutivas sin presentarse a su puesto de trabajo, lo que equipararía su caso a los resueltos por las sentencias de esta misma Sala de 28 de noviembre de 1989 y de 8 de abril de 1994, en las que ante conductas análogas, se estimó proporcional la sanción de separación definitiva del servicio.

El motivo no puede prosperar. El criterio de proporcionalidad aplicado por la Sala resulta de una perfecta razonabilidad, si tenemos en cuenta que consideró aplicable la sanción inmediatamente inferior a la de separación del servicio, pero en su máxima extensión, lo que no contradice en absoluto la posición jurisprudencial de este Tribunal Supremo en las sentencias aportadas por la representación procesal del Ayuntamiento, ya que en ellas se dan circunstancias no exactamente coincidentes con las que definen el caso resuelto en este proceso, ya que en una de ellas --la de 28 de noviembre de 1989-- se acreditó una reiterada negativa del funcionario afectado a reincorporarse al puesto de trabajo, precedida de un desempeño manifiestamente irregular de las funciones propias del cargo, mientras que en la otra --de 8 de abril de 1994-- se da por probado que el sancionado permaneció algo más de cuatro meses sin intentar reincorporarse al puesto de trabajo, después de disfrutar de un permiso de tres meses, elementos diferenciadores de suficiente entidad como para que debamos aceptar que la proporcionalidad ha sido bien valorada en la sentencia que se impugna.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a los recurrentes (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por D. Lucio y por el Ayuntamiento de Peguerinos (Avila) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada el 31 de enero de 1995, en el recurso 1064/93. Con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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