STS, 25 de Marzo de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3767/1992
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 3767/92, interpuesto por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Granada, en nombre y representación de ésta, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 1992, y en su recurso nº 2.066/89, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada ), sobre subvención de operación de crédito con el Banco de Crédito Local, siendo parte apelada la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Diputación Provincial de Granada se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de Febrero de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Granada, en nombre y representación de ésta, y también el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de ésta, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de marzo de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (la Diputación Provincial de Granada) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (la Junta de Andalucía) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 23 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 18 de Marzo de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó en fecha 27 de Enero de1992, y en su recurso nº 2.066/89 , por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Granada, en nombre y representación de ésta, contra la resolución dictada el día 4 de Abril de 1989 por el Sr. Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, por la que se fijaba la subvención para la operación de crédito realizada por la citada Diputación con el Banco de Crédito Local para financiar obras municipales incluidas en conciertos con el Instituto Nacional de Empleo y afectas al Plan de Empleo Rural de 1988. La razón de la impugnación fue que la Diputación actora no estaba de acuerdo con la cuantía señalada por la Junta para tal subvención (que fue de 296.052.512 pesetas) pues cree que la misma debe ser de 507.892.517 pesetas de principal más el 88'22493 % de las cantidades correspondientes a intereses y comisión del total del préstamo.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó la causa de inadmisibilidad opuesto por la Junta demandada, y declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. Se fundó en que éste había sido interpuesto fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 58-1 de la ley Jurisdiccional, pues, notificada la resolución, o mejor, aclarada (o supuestamente aclarada, como veremos) la notificación en fecha 19 de Julio de 1989, el plazo de dos meses vencía el día 19 de Septiembre de 1989, y como el recurso se interpuso en fecha 4 de Octubre de 1989, visto está que lo fue extemporáneamente. Sin embargo, las cosas no son así, y no ---como dice la Diputación actora--- por haberse interpuesto y estar pendiente de resolución una reclamación económico administrativa (de la que después se desistió), sino porque la llamada aclaración de la notificación no fue tal, por ser defectuosa. En efecto, en esa aclaración (en la que por cierto se vierten errores manifiestos, como el de calificar al acto recurrido como una disposición de carácter general) sólo se dice que "el control de una orden de un Consejero de Comunidad Autónoma sólo podrá ser practicado ordinariamente por la Jurisdicción Contencioso Administrativa". Pero ni se dice ante qué órgano judicial concreto se ha de interponer el recurso contencioso administrativo, ni en qué plazo. De forma que se trata de una notificación que, por ser defectuosa al no contar con todos los requisitos establecidos en el artículo 79-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sólo puede surtir efecto a partir del momento en que se interpuso el recurso contencioso administrativo (artículo 79-3), que, por eso mismo, no puede ser tildado de inadmisible. Revocaremos, por lo tanto, la sentencia impugnada.

TERCERO

Hay que entrar, en consecuencia, en el fondo del asunto. Y el fondo del asunto está formado por dos problemas, que ahora veremos.

CUARTO

El primero es si la Diputación Provincial de Granada, en virtud del convenio firmado con la Junta de Andalucía en fecha 6 de Junio de 1988, y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 217/88, de 24 de Mayo, de la Junta citada, tiene derecho a una subvención de la Junta en relación con el total del crédito solicitado al Bando de Crédito Local de España (a saber, 575.679.138 pesetas) como quiere la Corporación apelante, o sólo en relación con la cantidad realmente invertida en materiales de las obras incluidas en los convenios INEM Corporaciones Locales de Granada (a saber, 381.216.214 pesetas), como cree la Junta de Andalucía.

QUINTO

Tanto del Convenio de 6 de Junio de 1988 como del Decreto 217/88, se deduce claramente que aquello a lo que se obliga la Junta de Andalucía, es no a sufragar un porcentaje del crédito solicitado por la Diputación Provincial de Granada (cosa que en ningún sitio del Convenio ni del Decreto se dice), sino a "subvencionar el coste de los materiales" (ver estipulaciones primera y tercera del Convenio y preámbulo y artículos , , y del Decreto 217/88 ), a cuyo efecto, según el artículo 4º de éste, "aprobadas por las Diputaciones las ayudas a los proyectos de obras de las Corporaciones Locales y la inversión en materiales de obras a ejecutar por la propia Diputación, éstas podrán solicitar de la Consejería de Gobernación las subvenciones a que se refiere el artículo 1º". No es, por lo tanto, una subvención para todo aquello que la Diputación pueda solicitar en crédito al Banco de Crédito Local, sino una subvención al coste concreto, específico y detallado de los materiales empleados en las obras de las Corporaciones Locales. Y como la Diputación Provincial de Granada no ha demostrado a la Junta de Andalucía, (ni a este Tribunal), haber hecho inversiones en materiales que excedan de los 381.216.214 pesetas que aquélla tuvo en cuenta para otorgar una subvención de 296.052.512 pesetas (es decir, de un 77'66 %, tal como fue convenido), se está en el caso de rechazar la pretensión de la Diputación actora de que sea otorgada una subvención mayor (en concreto, de 507.892.517 pesetas más el 88'22493 % de accesorios, partiendo de una cantidad, la de 653.995.000 pesetas, que en absoluto se ha demostrado que fue empleada por la Diputación en los fines que ahora interesan, por más que sea la cantidad abstracta global que, en caso de que, en efecto, se hubiera destinado a estos usos, habría financiado la Junta demandada). Tiene, por ello, razón ésta cuando manifiesta que ni del Decreto ni del Convenio se deduce que la Junta haya de subvencionar cualquier préstamo que, con cualquier finalidad, pueda obtener la Corporación provincial del Banco de Crédito Local, sino sólo aquella parte del préstamo destinado efectivamente a costear materiales de obras de las Corporaciones Locales.

SEXTO

El segundo problema es el de que si para hallar la subvención deben o no computarse los

78.315.862 pesetas que la Diputación tenía de remanente del ejercicio anterior, y que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional del Decreto 217/88 , podía ser aplicado "para incrementar los proyectos de obras del Plan de Empleo Rural, o ser destinado a disminuir sus aportaciones en esta cuantía de las que les correspondían en el PER del presente ejercicio". Según la Diputación apelante, este último fue la opción que ella adoptó, pidiendo, en consecuencia, menos préstamo de aquél total que hubiera podido solicitar. Pero tanto da, porque este hecho tiene que ponerse en conexión con el antes visto, para concluir que si la actora sólo ha demostrado una inversión en coste de materiales de 381.216.214 pesetas en el ejercicio de 1988 la subvención ha de girar sólo en el 77'66 % de esa cantidad, esté en ella o no incluido el remanente anterior.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el presente recurso de apelación nº 3767/92, interpuesto por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Granada contra la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 1992, y en su recurso contencioso administrativo nº 2066/89, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), y en su consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia en cuanto declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 2.066/89.

  2. - Desestimamos dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Granada contra la resolución de 4 de Abril de 1989 del Sr. Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, descrita en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia.

  3. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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