STS, 20 de Enero de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso720/1993
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la GENERALITAT DE CATALUNYA, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en fecha 16 de febrero de 1989, sobre sanción y precintado de vehículo, siendo parte apelada BETON CATALAN, S.A., representada por el Procurador Sr. De Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1134/87, la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 16 de febrero de 1989, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Beton Catalán, S.A., contra la resolución dictada por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña en fecha 23 de junio de 1.987 por cuya virtud se desestimó el recurso de alzada sostenido por la citada actora contra la resolución dictada por la Dirección General de Transportes en fecha 23 de enero de 1.987 que acordó sancionar a la entidad actora con multa de 201.000 pesetas y precintado por tiempo de tres meses del vehículo matrícula B-03731-R por infracción de lo prevenido en el artículo 59 del R.O.T., resoluciones ambas que declaramos nulas por no ser conformes a derecho y en consecuencia declaramos la nulidad también de la sanción impuesta al estimar prescrita la infracción cometida. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Abogado de la Generalitat de Cataluña. En su escrito de alegaciones suplica a la Sala que: "Se sirva admitir este escrito, tenga por formulado en tiempo y forma escrito de alegaciones de la Generalitat de Cataluña como parte apelante y, previos los trámites pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que, estimando en todas sus partes este recurso de apelación, se revoque íntegramente la Sentencia recurrida y se declaren ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas de la Genneralitat de Catalunya, objeto de impugnación".

TERCERO

El Procurador Sr. Guinea y Gauna, en nombre y representación de BETON CATALAN S.A., en escrito de fecha 7 de julio de 1989, suplica a esta Sala que: "...habiendo por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formulado en tiempo y forma escrito de alegaciones como parte apelada, y que, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia en la que se confirme la sentencia apelada en todos sus extremos imponiéndose las costas de esta Alzada a la Generalidad de Cataluña, y, subsidiariamente, en el caso de revocación de la misma, se declare que la infracción cometida tiene el carácter de leve".

CUARTO

Por providencia de 27 de noviembre de 1996 se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración demandada recurre en apelación la sentencia de instancia al entender que ésta no interpreta certeramente el artículo undécimo de la Ley 38/1984, de 6 de noviembre, sobre Inspección, Control y Régimen Sancionador de los Transportes Mecánicos por Carretera, aplicando por ello, improcedentemente, el instituto de la prescripción.

El citado precepto, reproducido en lo esencial en el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, sobre Ordenación de los Transportes Terrestres, por la que se derogó la Ley 38/1984, a su vez, como después se verá, tácitamente derogado, decía literalmente:

"1.- Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes mecánicos por carretera prescriben a los tres meses de haberse cometido, si antes de transcurrido dicho plazo no se ha notificado al presunto responsable la incoación del expediente sancionador o si, habiéndose iniciado éste, sufrieran las actuaciones paralización por tiempo superior a dicho plazo, el cual se computará entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente.

  1. - El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones que deberán figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del denunciado o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción".

SEGUNDO

Es cierto que la expresión "en todo caso" que empleaba el párrafo segundo transcrito, presta apoyo aparente a la tesis de la parte apelante, según la cual el plazo de prescripción de tres meses, "debe entenderse de paralización total de las actuaciones, quedando interrumpido por cualquier actividad administrativa encaminada a la averiguación o persecución de los hechos, cualquiera que ésta sea...".

No es esa sin embargo la conclusión que se alcanza al estudiar en su integridad el precepto citado y ponerlo en relación con el supuesto de hecho objeto de la litis.

En efecto, el valor de la seguridad jurídica, a cuya específica protección se encamina el espíritu y finalidad de la norma, en cuanto reguladora de la "prescripción de las infracciones", y que por ende se alza como elemento hermenéutico al que el intérprete ha de atender fundamentalmente, conduce a entender que en la previsión de aquel precepto la prescripción opera cuando hayan transcurrido tres meses desde la comisión de la infracción sin que en ese plazo se haya notificado al presunto responsable la incoación del expediente sancionador, con excepción del supuesto, en el que el plazo prescriptivo se interrumpe, de que hayan de practicarse actuaciones -que deberán figurar de forma expresa en el expediente- encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del denunciado; cualquier otra actuación encaminada a averiguar circunstancias necesarias para comprobar y calificar la infracción, interrumpe el plazo de prescripción sólo si dentro de éste, por exigirlo así la protección de aquel valor, se produjo la citada notificación. En otras palabras, la necesidad de practicar actuaciones que no suponen impedimento u obstáculo alguno para notificar al presunto responsable la incoación del expediente sancionador, no debe, si tal notificación no se ha efectuado, interrumpir el plazo de prescripción, pues una interpretación distinta lesiona de manera innecesaria el valor de la seguridad jurídica, o lo que es igual, el valor jurídico que prioritariamente se trata de proteger.

Tal conclusión se alcanza también al valorar en la labor interpretativa el elemento sistemático, pues en la construcción del precepto es ese deber de notificación de la incoación del expediente dentro del plazo de tres meses lo que primeramente se puso de relieve, debiendo entenderse por ello que las restantes previsiones se establecen subordinadas a él, sin que a través de ellas se autorice el incumplimiento sin necesidad de aquel primer deber.

En consecuencia, la norma invocada por la parte apelante ha de entenderse certeramente interpretada y aplicada en la sentencia de instancia, pues el estudio del expediente administrativo acredita que por causa de un error al tiempo de extender el boletín de denuncia, la Administración tuvo inicialmente por propietario del vehículo, responsable de la infracción, a quien era tan solo conductor del mismo, iniciando las actuaciones encaminadas a averiguar la identidad del primero cuando ya había transcurrido el repetido plazo de tres meses, dentro del cual se limitó a solicitar información sobre el vehículo denunciado ceñida a posibles antecedentes de infracciones y posesión de tarjeta de transporte, y a notificar la denuncia al conductor, quien en su escrito de descargos puso de relieve que jamás había sido propietario del vehículo en cuestión.

TERCERO

La interpretación alcanzada se reafirma al observar la evolución que en este específicoámbito sancionador, el de los transportes terrestres, han tenido las normas legales reguladoras del instituto de la prescripción, y al observar también la influencia en este instituto del ordenamiento constitucional.

En efecto, como ya se adelantó, el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

Pues bien, el precepto al que conduce la evolución examinada, artículo 132 de la Ley 30/1992, resalta en el párrafo segundo de su número 2 el requisito "con conocimiento del interesado", como preciso para que la iniciación del procedimiento sancionador interrumpa la prescripción; sin que quepa olvidar la inclusión del precepto dentro del capítulo dedicado a los "principios de la potestad sancionadora", ni lo dicho por el propio legislador en la Exposición de Motivos de la repetida Ley 30/1992, en cuyo apartado 14 afirma que "El título IX regula los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del texto constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia... Todos ellos se consideran básicos al derivar de la Constitución...".

CUARTO

No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición de este recurso de apelación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 1134-S de 1987. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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