STS, 23 de Junio de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3949/1993
Fecha de Resolución23 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 3949/93, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arzúa y por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 1993 y en su recurso nº 889/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de desestimación presunta de solicitud de restauración de la legalidad urbanística, siendo parte recurrida D. Constantino , representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Arzúa y la de D. Evaristo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Junio de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 15 y 19 de Julio de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo, solicitando además el Ayuntamiento recurrente que se deje sin efecto la condena en costas de la instancia, sin hacer condena respecto de las de casación.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 7 de Noviembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Constantino ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar a los recursos de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Mayo de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Junio de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 29 de Abril de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 888/90, por medio de la cual se estimó el interpuesto por D. Constantino contra la desestimación presunta de la petición que hizo en fecha 18 de Enero de 1990 al Ayuntamiento de Arzúa (y respecto de la que denunció la mora en fecha 23 de Abril de 1990) consistente en que, habida cuenta de que por la entidad "Exclusivas Penas" se estaba construyendo una nave industrial que infringía diversos aspecto de las Normas Subsidiarias Municipales, se adoptaran las medidas pertinentes para el mantenimiento de la legalidad urbanística, paralizando las obras y suspendiendo los usos y reponiendo los usos a su estado.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló la desestimación presunta recurrida y declaró que el Ayuntamiento debía proceder a la demolición de la construcción. Además, el Tribunal de instancia condenó al Ayuntamiento demandado al pago de las costas procesales, porque la Corporación, omitiendo la demolición de una obra cuya legalización había sido expresamente denegada mediante resolución firme, obligó al demandante a la presentación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Arzúa como el Sr. Evaristo , constructor de la obra. Ambos recursos han de ser rechazados, como veremos.

CUARTO

El Ayuntamiento de Arzúa esgrime dos motivos de casación, a saber:

  1. El primero, infracción del artículo 36 del Reglamento de Disciplina Urbanística, por no haber declarado la Sala de instancia que la demolición que impone debe llevarla a cabo el Ayuntamiento sólo subsidiariamente y a costa del constructor, que es el primer obligado.

    Este motivo no puede prosperar, ya que aunque la sentencia no diga eso expresamente, de suyo va que así ha de ser. El artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 específicamente dice que el Ayuntamiento acordará la demolición "a costa del interesado", y aunque no exprese que el Ayuntamiento sólo actuará cuando se abstenga el principal obligado, así se deduce del artículo 31-4 del Reglamento de Disciplina Urbanística, que regula el mismo supuesto de demolición respecto de obras ya terminadas. Aunque la sentencia no lo haya dicho, es claro que, tratándose de una "ejecución subsidiaria", (artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo), la Administración sólo puede actuar, y a costa del obligado, cuando éste no haya realizado lo que le incumbe en el plazo que se le señale. Tales precisiones son propias de la ejecución y no han de ser obligatoriamente previstas en la sentencia.

  2. El segundo motivo se refiere a la infracción del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, ya que la sentencia impugnada, en primer lugar, ha condenado en costas al Ayuntamiento demandado pese a que éste no se personó en el proceso, y, en segundo lugar, no concurren en la conducta de la Corporación las razones de temeridad o mala fe que exige el citado precepto.

    Tampoco aceptaremos este motivo por las siguientes razones:

    1. ).- Este Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Mayo de 1999 (casación 2344/93) ha declarado que es posible condenar en costas a un Ayuntamiento demandado no personado, vistas las circunstancias de cada caso. Repetiremos ahora lo que entonces dijimos: "La propia presunción de validez de los actos administrativos, mantenida hoy en el artículo 57.1, en relación con el 94, de la Ley 30/1992, hace recaer siempre sobre el administrado la carga considerable de atacar ---primero en la vía administrativa y luego ante este orden jurisdiccional--- la legalidad de unos actos por los que la Administración ha podido definir derechos y crear obligaciones jurídicas de forma unilateral y ejecutoria. Tras el emplazamiento del Ayuntamiento y la consiguiente remisión por éste del expediente administrativo (sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 1998 y de 31 de julio de 1995), puede considerarse como mala fe y temeridad procesal, a efectos del artículo 131.1 de la LJCA, mantener ante este proceso jurisdiccional la misma actitud de pasividad que se adoptó en la vía administrativa. Y ello en la medida en que así se ha agravado, en forma patente y desproporcionada, la carga del administrado para hacer prevalecer la legalidad, en unas circunstancias como las que el mismo ha logrado acreditar en la instancia".

    2. ).- Este Tribunal Supremo tiene declarado, en cuanto a la temeridad o mala fe, que "la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación" (sentencias de la Sala 1ª de 28 de Abril de 1983, 8 de Julio de 1983, 13 de Diciembre de 1983, 10 de Abril de 1984, 14 de Junio de 1984, 27 de Septiembre de 1985, 21 de Diciembrede 1985, 26 de Febrero de 1986, 20 de Junio de 1986, 10 de Noviembre de 1988 y 2 de Octubre de 1995). Con arreglo a esta doctrina, "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, como pone de relieve la sentencia de 11 de Octubre de 1982 y reiteran, entre otras las más recientes de 21 de Marzo, 28 de Abril, 8 de Julio y 30 de Diciembre 1983 y 14 de Junio de 1984, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación".

QUINTO

Por su parte, el Sr. Evaristo impugna la sentencia de instancia con base en dos motivos, que también son equivocados. Y así:

  1. ).- El primero hace alusión a la infracción del artículo 184 del T.R.L.S., y se explica diciendo que no se ha probado una colisión de la obra con el Plan Urbanístico. Sin embargo, las cosas no son así. Lo que dice la sentencia de instancia es que el Sr. Evaristo dejó firme la denegación de la licencia, (denegación que se basó en un informe desfavorable según el cual las dimensiones de la obra exceden de la delimitación del suelo calificado como urbano, es decir, que no es legalizable).

  2. ) El segundo hace referencia a la infracción del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto, se dice, el demandante es un puro colindante que, por carecer de interés, no posee tampoco la necesaria legitimación procesal.

Para rechazar este motivo bastará con consignar que la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística y de los correspondientes Planes, es pública. (Art. 235-1 del T.R.L.S.).

SEXTO

Al rechazarse los recursos de casación es procedente condenar en las costas del mismo, por mitad, al Ayuntamiento de Arzúa, y a D. Evaristo , según lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos los recursos de casación nº 3949/93 interpuestos por el Ayuntamiento de Arzúa y por D. Evaristo contra la sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 1993 y en su recurso contencioso administrativo nº 889/90 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Y condenamos al Ayuntamiento de Arzúa y a D. Evaristo , por mitad, en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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