STS, 30 de Noviembre de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso663/1996
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Roberto , representado por el Procurador Sr. Piñeira Campos, contra Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 19 de julio de 1996, sobre sanción por la comisión de infracciones tipificadas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 1996 el Consejo de Ministros adoptó Acuerdo cuya parte dispositiva, en su apartado sexto, es del siguiente tenor literal: "Sexto.- Igualmente sobreseer y archivas el expediente por lo que se refiere a la responsabilidad de D. Roberto , como miembro del Consejo de Administración del Banco DIRECCION000 ., a quien, asimismo, no procede imputar la comisión de ninguna de las infracciones contemplada en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal de D. Roberto , quien, en su escrito de formalización, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con las manifestaciones que contiene y por formalizado el recurso de CASACION (sic) anunciado, y a su vista, y previo recibimiento a prueba del presente, dictar nueva resolución por la que, manteniendo, parcialmente en su integridad la emanada del Consejo de Ministros se proceda a modificar, exclusivamente el ACUERDO QUINTO, procediendo, en consecuencia a dar nueva redacción tanto al citado acuerdo, como al antecedente de hecho correspondiente, y acordando la imposición de sanciones del siguiente tenor a las personas que seguidamente se indican:

QUINTO Imponer a Don Pedro Antonio , Don Constantino , Don Lorenzo , Don Carlos Ramón , Don Jesús Carlos , Don Fernando , Don Rodrigo y Don Luis Pablo , en cuanto consejeros del Banco DIRECCION000 , a la fecha a la que se contraen los hechos, las siguientes sanciones todas ellas previstas en la Ley 26/1988 de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito:

  1. Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de Administración o dirección en cualquier entidad de crédito, prevista en el artículo 12.1.d, por un plazo de cinco años, por su responsabilidad en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente disciplinario, en las infracciones muy graves cometidas por el Banco DIRECCION000 ., tipificadas en los apartados b) e i) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29m de julio, consistentes en mantener durante un periodo de seis meses de unos recursos propios inferiores a los exigidos para obtener la autorización correspondiente a una entidad bancaria, y en la falta de veracidad en cuantos datos y documentos deben remitirse al órgano Administrativo competente o este requiere en el ejercicio de sus funciones cuando con ello se dificulta laapreciación de la solvencia de la entidad.

  2. Sendas multas por importe de 1.000.000 (UN MILLON) de pesetas cada una, en total 3.000.000 (TRES MILLONES) de pesetas sanción prevista en el artículo 13 1.c) por su responsabilidad en cada una de las infracciones graves tipificadas en los apartados i), l) y p) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, consistentes en el incumplimiento de las normas vigentes en materia de limites de riesgos; la falta de veracidad en los datos y documentos que deben remitirse al órgano administrativo competente o este requiere en el ejercicio de sus funciones; y el incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al Órgano administrativo competente respectivamente".

Por medio de otrosí interesa esta parte el recibimiento a prueba del presente procedimiento.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición a la demanda, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devueltos los autos, tenga por evacuado el trámite conferido a esta representación y, previos los que sean procedentes con arreglo a la Ley , dicte en su día Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 82.b de la Ley de la Jurisdicción; subsidiariamente, al amparo del artículo 82.g de la misma Ley; subsidiariamente, al amparo del apartado f) del mismo artículo; y, para el caso de que la Sala considere admisible el recurso, lo desestime íntegramente declarando que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de julio de 1.996 (Expediente IE/BP-3/95) impugnado en el mismo es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos; y ello, con imposición de las costas del proceso a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe".

Por medio de otrosí la representación del Estado manifiesta su oposición al recibimiento a prueba de los presentes autos.

CUARTO

En resolución de 21 de julio de 1997 esta Sala acordó no haber lugar al recibir el pleito a prueba.

QUINTO

No habiéndose abierto el periodo probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de 12 de marzo de 1998 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo que culminando el expediente sancionador incoado al Banco DIRECCION000 . y a quienes ejercían cargos de administración o dirección en la entidad, por la comisión de infracciones tipificadas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, adoptó el Consejo de Ministros en su reunión de fecha 19 de julio de 1996; pretendiendo el recurrente -miembro del Consejo de Administración respecto del cual se entendió improcedente imputarle la comisión de ninguna de las infracciones contempladas en el procedimiento, con la consiguiente decisión para él de sobreseimiento y archivo del expediente-, únicamente, la modificación del punto quinto de aquel acuerdo, en el que también se decidió el sobreseimiento y archivo del expediente para otros miembros del Consejo de Administración, y su sustitución por un pronunciamiento de este Tribunal que imponga a tales Consejeros las sanciones ya dichas en el antecedente de hecho de esta sentencia que transcribe el suplico del escrito de demanda. Por fin, para una definición acabada, en lo relevante, del supuesto de hecho que ahora se decide, interesa también resaltar que en aquel acuerdo del Consejo de Ministros se dispuso, en su punto primero, no impugnado en este recurso contencioso-administrativo, imponer al Banco DIRECCION000 ., la sanción prevista en el artículo 9. b) de la citada Ley 26/1988, consistente en la "revocación de la autorización de la entidad".

SEGUNDO

La amplitud con que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, por exigencias del artículo 24.1 de la Constitución, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la apreciación del requisito procesal de la legitimación a la existencia de un interés real. En palabras de este Tribunal Supremo contenidas en reiteradas sentencias que han abordado el tema de la legitimación del denunciante para impugnar jurisdiccionalmente resoluciones administrativas dictadas en procedimientos sancionadores o disciplinarios, es decir, en supuestos que guardan similitud con el que es objeto de este recurso, se ha afirmado que la apreciación de aquel requisito ha de condicionarse al dato o circunstancia de que la respuesta sancionadora que se pretende pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica deldenunciante o pueda eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica.

En el supuesto enjuiciado, en el que, como se ha dicho, no se impugna el particular del acuerdo recurrido que impuso la sanción consistente en la "revocación de la autorización de la entidad", no se alcanza a comprender cual pudiera ser el efecto beneficioso, la ventaja o utilidad que para la esfera o situación jurídica del recurrente hubiera de anudarse a un pronunciamiento estimatorio de su pretensión; ni ello se descubre en las escuetísimas alegaciones con las que responde en su escrito de conclusiones a la causa de inadmisibilidad que por falta de legitimación se opuso en el escrito de contestación a la demanda. Así, la afirmación de ser parte interesada no hace sino presupuesto de la cuestión; la afirmación de que fue parte activa de la denuncia, personándose en el expediente instruido por el Banco de España y denunciando los hechos posteriormente sancionados, se ciñe meramente a una circunstancia de la que no se sigue por sí sola la consecuencia del efecto beneficioso que para su esfera jurídica hubiera de producir un hipotético pronunciamiento estimatorio de la pretensión deducida; y el argumento de que para ostentar cargos en el Consejo de Administración de la entidad sancionada se requiere ser accionista de la misma, olvida que la autorización de ésta ha quedado revocada en virtud de un pronunciamiento cuya conformidad a Derecho no se cuestiona en el proceso.

En consecuencia, no acreditada la existencia de un interés legítimo del recurrente en la pretensión por él deducida, ni por ende su legitimación procesal, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82. b) de la Ley de la Jurisdicción, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, absteniéndonos por tanto de entrar a decidir sobre la cuestión de fondo planteada.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros en su reunión de fecha 19 de julio de 1996, en el expediente sancionador incoado al Banco DIRECCION000 . y a quienes ejercían cargos de administración o dirección en la entidad por la comisión de infracciones tipificadas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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