STS, 24 de Abril de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso566/1996
Fecha de Resolución24 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 566/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ilmo. Sr. Don Diego contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de mayo de 1.996, por la que decidió iniciar expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del recurrente, y contra acuerdo de la referida Comisión Permanente del Consejo de 11 de junio de 1.996, que le notificó que debía entenderse agotada la vía administrativa ante la imposibilidad de reunirse el Pleno del Consejo. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Don Diego se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de mayo de 1.996, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que estimando la demanda deducida en el presente recurso declare no conforme al Ordenamiento Jurídico el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de mayo de 1.996 por el que se inició expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio y en consecuencia ordene la reintegración plena del recurrente a su puesto de trabajo con todos los demás pronunciamientos que en justicia correspondan.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de abril de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de mayo de 1.996 decidió iniciar expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del Magistrado Ilmo. Sr. Don Diego , con fundamento en el informe de los Médicos Forenses de BarcelonaDoña María Virtudes y Don Jose Ramón . Interpuesto por el interesado recurso administrativo, la Comisión Permanente del Consejo resolvió en 11 de junio de 1.996, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento 1/1.986, de 22 de abril , por razones de urgencia, dando cuenta al Pleno del Consejo, notificar al Ilmo. Sr. Don Diego que con el recurso que ha promovido contra el acuerdo de 7 de mayo de 1.996 debe entenderse agotada la vía administrativa, ante la imposibilidad de reunirse el Pleno, competente para resolverlo, por no existir el mínimo de miembros exigido por el artículo 129 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para constituirse válidamente. Contra dichas resoluciones el señor Diego ha deducido el presente recurso contencioso- administrativo. Con posterioridad a su interposición el Pleno del Consejo General del Poder Judicial acordó, en su reunión de 11 de septiembre de 1.996, ratificar la resolución de la Comisión Permanente de 11 de junio de dicho año.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado alega, en primer lugar, que el recurso contenciosoadministrativo es inadmisible conforme a lo prevenido en el artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción (tener por objeto actos no susceptibles de impugnación a tenor del Capítulo I del Título III), ya que entiende que el acto por el que se acordó la iniciación del expediente de jubilación forzosa por incapacidad permanente para el servicio del Ilmo. Sr. Don Diego es un acto de trámite y, como tal, no susceptible de impugnación separada e independiente, tanto en la vía administrativa como en la judicial. Debemos acoger esta causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ya que es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo que los actos de trámite de un procedimiento administrativo no pueden ser objeto de impugnación autónoma, significando que los defectos de que pudieran adolecer habrán de invocarse cuando se impugne el acto definitivo, que resuelva el expediente, siendo actos de trámite todos los que no deciden directa ni indirectamente el fondo del asunto, limitándose a iniciar el procedimiento administrativo o a acordar las medidas necesarias para su continuación, aunque si los actos de trámite determinan la imposibilidad de proseguir el procedimiento administrativo no se aplica la regla general, permitiéndose su impugnación, porque de otro modo el interesado no podría defenderse, al no seguir adelante el procedimiento impidiendo con ello que se pudiese impugnar el acto que lo resolviese definitivamente (cfr., entre otras muchas, sentencias de 2 de marzo de 1.987, 5 de febrero y 20 de junio de 1.991). Esta doctrina se encontraba recogida en la primitiva redacción del artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción, según el cual, el recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y los actos de la Administración que no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aquélla o hagan imposible o suspendan su continuación. La disposición adicional décima de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJAP-PAC), ha dado nueva redacción al artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción, que actualmente previene que el recurso contencioso- administrativo será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la LRJAP-PAC. Ahora bien, esto no supone que la nueva redacción del artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción dé lugar a que debamos considerar recurribles autónomamente los actos de trámite, con independencia de los actos definitivos que resuelven el procedimiento administrativo. Ello determinaría que en cualquier expediente cada acto de tramitación pudiera ser objeto de un recurso independiente, con la consiguiente confusión para el órgano administrativo que lo tramita. La LRJAP-PAC, que ha modificado, como hemos dejado expuesto, la redacción del artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción, se ha preocupado por mantener la vigencia de la doctrina de que los actos administrativos de mero trámite sólo son recurribles autónomamente cuando determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión. Así resulta de su artículo 107, que en su apartado primero establece que contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse por los interesados el recurso administrativo ordinario (y, consecuentemente, debemos añadir, una vez resuelto éste, el recurso contencioso- administrativo). El apartado segundo prescribe que la oposición a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo (o contenciosoadministrativo hemos de decir) que, en su caso, se interponga contra la misma (esto es, contra la resolución que ponga fin al procedimiento).

TERCERO

En el supuesto que examinamos el acto de iniciación del expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del señor Moreno de Acevedo es un acto de trámite, el primero del procedimiento, que no determina la imposibilidad de continuarlo ni genera indefensión al interesado, que habrá de defender sus derechos e intereses en el curso del expediente que se inicia. La oposición a dicho acto de trámite debió alegarse para su consideración en la resolución que haya de poner fin al procedimiento de jubilación, pero el acto en sí no es susceptible de recurso ordinario en vía administrativa (recurso que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial no pudo resolver por las razones expuestas en el acuerdo de la Comisión Permanente de 11 de junio de 1.996), ni, consecuentemente, de recursocontencioso- administrativo. El presente recurso contencioso-administrativo, en cuanto tiene por objeto el acto de iniciación del procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, como resulta del suplico de la demanda (que pide que se declare no conforme a derecho la resolución de la Comisión Permanente de 7 de mayo de 1.996, por la que se inició el expediente de jubilación), es un recurso contra un acto de trámite, que no determinó la imposibilidad de continuar el procedimiento ni generó indefensión para el interesado, por lo que debe declararse su inadmisibilidad, ya que los actos de trámite no son susceptibles como regla general del recurso contencioso-administrativo (artículo 82.c. de la Ley de la Jurisdicción).

CUARTO

No apreciamos la concurrencia de circunstancias que, conforme a lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 566/96 interpuesto por el Ilmo. Sr. Don Diego contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de mayo de 1.996, que decidió iniciarle expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, y contra el acuerdo de dicha Comisión Permanente de 11 de junio de 1.996, que le notificó que con el recurso que había promovido debía entenderse agotada la vía administrativa, por hacerse valer contra un acto de trámite (artículo 82.c. de la Ley de la Jurisdicción); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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