STS, 19 de Octubre de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2172/1992
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 22 de octubre de

1.992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en autos de recurso contenciosoadministrativo sobre acta de liquidación de cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de la Entidad mercantil Transportes Marítimos de Alcudia, S.A. siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se ha seguido el recurso número 734/1991, promovido por la representación de la Entidad mercantil «Transportes Marítimos de Alcudia S.A.» y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado (Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social) sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por importe de 23.570.801 pts., levantada por la Inspección de Trabajo de Baleares en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1.992 con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Que DESESTIMANDO el Recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto en Autos 734 de 1991 por la representación procesal de TRANSPORTES MARITIMOS DE ALCUDIA, S.A., debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que los actos administrativos impugnados se adecuan a derecho y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS sin hacer expresa imposición de costas procesales.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Francisco Reina Guerra en nombre de la Entidad recurrente Transportes Marítimos de Alcudia S.A., presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 4 de febrero de 1993, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 18 de octubre de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

En virtud de lo expuesto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario de casación impugna una sentencia de la Sala de Baleares, que ha declarado ajustada a Derecho la liquidación practicada a la Empresa «Transportes Marítimos de Alcudia, S.A.» por un importe de 23.570.801 pesetas, en concepto de cotización de horas extraordinarias del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar.

Las cuestiones que se plantean en los diferentes motivos del presente recurso son idénticas a las ya resueltas por esta Sala en sentencia de 28 de febrero de 1995, en recurso de casación deducido contra otra sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia, basada en fundamentos análogos y referida también al problema de cotización por horas extraordinarias y horas extraordinarias estructurales del Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Esta Sala reiterará por ello, en obligada atención al principio de unidad de doctrina (artículo 14 CE), lo manifestado en el precedente de que se acaba de hacer mérito.

SEGUNDO

El motivo primero, que se articula al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la LJCA, considera infringido el artículo 24 de la Constitución. Se aduce que la sentencia recurrida dedica una parte insuficiente de su fundamentación a responder a la argumentación de la demanda, habiéndose limitado la Sala de Baleares a transcribir la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1992, dictada en sede de recurso de revisión. El motivo, que denuncia en realidad una incongruencia por omisión, no puede prosperar.

La propia recurrente reconoce que el último párrafo del fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada aborda la cuestión planteada en la demanda. Así es, en cuanto el inciso de referencia manifiesta textualmente que «como resulta que las horas extraordinarias del personal del mar no son necesariamente estructurales y las que lo son están sujetas a cotización adicional al tipo normativamente establecido, su incumplimiento, que es el caso que detectó la Administración laboral y que aquí nos ha convocado en fase de revisión jurisdiccional, infringe lo dispuesto en los artículos 68 del Decreto 2065/1974, el 19.3 del Decreto 2864/1974, 7 y 20 del Decreto 1/1985 , 7 y 11 del Real Decreto 2475/1985,y 7 y 11 de los Decretos 41/1987, 1683/1987 y 24/1989. Infracción manifiesta que conlleva la desestimación del contencioso, por ser adecuados a derecho los actos administrativos impugnados».

La fundamentación de la sentencia recurrida es escasa pero suficiente, ya que como se dijo en la sentencia citada de 28 de febrero de 1995, a propósito de una fundamentación idéntica a la que se ha transcrito la misma resuelve la cuestión debatida y exterioriza la razón en que fundamenta la desestimación. Procede declarar improcedente el motivo, al no haberse incurrido en incongruencia por omisión ni existir indefensión.

TERCERO

El motivo segundo, que denuncia vulneración de los artículos 19, 20 y 43.3 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, en relación con el artículo 10.2 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, debe ser acogido así como, en su argumentación esencial, los motivos tercero y cuarto, que complementan la fundamentación del segundo. Antes de entrar en el examen de dichos motivos será de indicar que la cuestión planteada en los mismos es de Derecho, lo que lleva a rechazar la alegación del defensor de la Administración, infundada cuando aduce que se intentan modificar los hechos probados de la sentencia recurrida.

Entrando en el examen de los motivos citados, procede reiterar (sentencia de 28 de febrero de 1995) que si bien es cierto que el Real Decreto 1/1985, de 5 de enero, alteró el régimen de los trabajadores del mar, no cabe desconocer la realidad notoria de la especialidad de dicho trabajo, puesta de manifiesto, entre otros, en el Real Decreto 2001/1983, de 29 de julio. El propio Real Decreto 1/1985 distingue entre horas extraordinarias no estructurales (que cotizan al 28.8%) y horas extraordinarias estructurales (al 14 %), siendo claro que en esa diversificación de horas estructurales y no estructurales es donde se ha de buscar la compatibilidad entre el nuevo régimen y la especialidad del trabajo en el mar. No es por ello admisible una valoración y cotización generalizada como horas extraordinarias a partir del concepto estricto de jornada que define el Estatuto de los Trabajadores, pues además de que el Estatuto citado permite diversificaciones aprobadas en Convenio respecto a jornadas anuales (artículo 34), el artículo 40 del Real Decreto 2001/1983 autoriza el cómputo de la jornada ordinaria anual a los efectos de definir las horas extraordinarias al decir «las horas de trabajo que rebasen su mínima semanal legal, pero no superen la jornada ordinaria anual... si dicha jornada se hubiese convenido, no tendrán la naturaleza de extraordinarias», y siendo así que ese régimen anual está previsto en el artículo 15º del Convenio Colectivo de la Empresa recurrente (publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares nº 31 de 11 de octubre de 1989) con 1826,27 horas, es claro que la distinción entre horas estructurales o no ha de tener en cuenta y rebasar la jornada ordinaria anual prevista y dispuesta para los trabajadores del mar, y también su régimen devacaciones.

CUARTO

La estimación del recurso conduce a resolver la cuestión en los términos en que fue planteada en instancia (artículo 102 LJCA). Respecto de la pretensión de nulidad de las normas que regulan y exigen la cotización por horas extraordinarias hay que estar a lo resuelto por la sentencia recurrida, por no haber sido impugnado dicho extremo y ser su doctrina concorde con la de la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1992, en sede de revisión; en lo demás será procedente declarar la nulidad de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Baleares de 25 de junio de 1991 y de la que la confirmó en alzada, así como del Acta de liquidación nº 240/1990 de 27 de febrero de 1990, levantada a la recurrente por falta de cotización adicional, al ser obligado distinguir en la actividad del mar la cotización de las horas extraordinarias estructurales por las que ha cotizado la recurrente (al 14%) y las horas extraordinarias en sentido estricto (que sí cotizarán al 28,8%) y no ser procedente la cotización adicional que se exige en el Acta para las horas extraordinarias de carácter estructural, pues en la actividad del mar, y dadas las contingencias de la navegación, no todas las horas trabajadas generan un incremento de la productividad ni todas se pueden ni deben valorar como extraordinarias a los efectos de cotización, y si bien es cierto que las mismas están sujetas a cotización conforme al Real Decreto 1/1985, procede distinguir entre horas extraordinarias en sentido estricto y horas extraordinarias estructurales, no siendo procedente, para las segundas, la cotización adicional siendo por ello pertinente anular el acta y las resoluciones que la confirman.

QUINTO

No ha lugar a una expresa condena en costas respecto de las causadas en instancia, por no concurrir las causas que, conforme al artículo 131 de la LJCA, las determinan; cada parte deberá abonar las suyas respecto del presente recurso de casación (ex artículo 102.2 de la LJCA).

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por Don Francisco Reina Guerra, en representación de la Entidad Transportes Marítimos de Alcudia S.A., casamos la sentencia dictada el 22 de octubre de 1.992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Y, en su lugar, estimando la demanda, declaramos la nulidad de las resoluciones impugnadas, que se relacionan en el apartado cuarto de esta sentencia, así como que no ha lugar a practicar a Transportes Alcudia S.A. la liquidación por falta de cotización adicional a que se refiere el acta 240/1990, de 27 de febrero. Sin costas, respecto de las de instancia (artículo 131.1 LJCA) y debiendo cada parte abonar las suyas respecto de las del presente recurso de casación (artículo 102.2 LJCA).

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez. Rubricado

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