STS, 9 de Marzo de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso9722/1990
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de apelación nº 9722/90, interpuesto por el Letrado Sr. Suero de la Sierra en nombre y representación de Dª María Consuelo y D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 1990, y en su recurso nº 626/87, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de adjudicación de vivienda en barrio de remodelación, siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida y representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª María Consuelo y D. Juan Antonio se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Julio de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Letrado Sr. Suero de la Sierra en nombre y representación de los apelantes, y también el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, como apelada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de Mayo de 1991 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia de instancia, la estimación del recurso contencioso administrativo, y declarando haber lugar a la adjudicación de vivienda y local de remodelación solicitados y, subsidiariamente, a la concesión de las denominadas viviendas excedentes.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 12 de Enero de 1995, en la que se señaló para tal acto el día 2 de Marzo de 1995, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) dictó en fecha 26 de Junio de 1990, y en su recurso nº 626/87, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Suero de la Sierra en nombre y representación de Dª María Consuelo y D. Juan Antonio , contra la resolución del Sr. Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de fecha 1 de Diciembre de 1986 (confirmada en alzada por la Consejería del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid en resolución de 23 de Abril de 1987), por la cual se denegó a los actores la adjudicación de una vivienda en la promoción de Nuevas Palomeras incluida en el Plan de Remodelación de Barrios de Madrid, por no constituir la vivienda de Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital el domicilio habitual y permanente de los solicitantes en la época de la elaboración del censo ni de su posterior ampliación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia (como decimos) desestimó el recurso contencioso administrativo y la parte actora ha interpuesto contra ella el presente recurso de apelación.

TERCERO

En opinión de esta Sala, la sentencia de instancia no incurre en ninguna de las infracciones que le achaca la parte apelante, como veremos a continuación, lo que ha de conducir a su confirmación.

CUARTO

En primer lugar, es cierto que la sentencia apelada cita la Orden Ministerial de 22 de Junio de 1978 (B.O.E. de 7 de Julio de 1978), y también que esa Orden fue posteriormente derogada por la de 17 de Noviembre de 1980 (B.O.E. de 6 de Diciembre de 1980), pero también lo es que esa equivocación carece en absoluto de trascendencia, toda vez que la nueva Orden vino, en su artículo 3º, a reiterar el requisito de "residir en cualquiera de los términos municipales interesados", que ya estaba recogido en el artículo 1º-1 de la Orden Ministerial de 22 de Junio de 1978. Tanto daba, por lo tanto, citar una como otra norma, pues a fin de cuentas ambas disponían lo mismo.

QUINTO

Se alega también que la sentencia de instancia ha inaplicado el artículo 3 del Real Decreto 3148/78, de 10 de Noviembre, al que se remite el artículo 15 del Real Decreto de 22 de Febrero de 1984 (nº 1133/84), que define lo que haya de entenderse por domicilio habitual y permanente, especificando que se entenderá que hay habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando no permanezca desocupada más de tres meses seguidos al año, salvo que medie justa causa. Contra tal argumento, la Comunidad demandada expone que el artículo 15 del Real Decreto de 22 de Febrero de 1984 no se refiere a las viviendas viejas, sino al destino de las nuevas que se adjudiquen. Y aunque este contraargumento sea equivocado (porque carece de lógica que el requisito de constituir la vivienda domicilio habitual y permanente se configure en el ordenamiento jurídico menos rígidamente que el simple de constituir la residencia; pareciendo, por el contrario, que ambos requisitos no pueden entenderse de forma distinta), es lo cierto que de la prueba presentada por la parte actora no puede deducirse ni siquiera que la vivienda discutida (nº NUM000 de la Avenida de DIRECCION000 ) constituya domicilio habitual y permanente en el sentido dicho en el artículo 3 del Real Decreto 3148/78, como veremos.

SEXTO

Y es que no existe errónea apreciación de la prueba en la sentencia apelada, ya que de la existente en autos (y es un dato significativo que, aunque otra cosa parezca, la parte actora no solicitara el recibimiento del pleito a prueba) no puede deducirse que los interesados tuvieran su residencia en esa vivienda en el periodo (años 1980-1981-1982 y 1983) en que se confeccionó el censo de residentes. Y así: 1º) La parte actora admitió, en el segundo de los hechos de su demanda, que en los Documentos Nacionales de Identidad de los interesados figuraba el de la calle DIRECCION001 nº NUM001 , de la localidad de Casas de Don Pedro (Badajoz), y no el de Madrid. Este es un dato sumamente revelador en opinión de esta Sala, por existir en las personas la tendencia normal a consignar la verdad en los documentos oficiales. 2º) La parte actora, discutiéndose en el expediente administrativo y en el mismo proceso entre dos domicilios determinados (Madrid y Badajoz) no ha presentado prueba alguna sobre la vivienda de este último lugar, donde, de ser cierta la versión de los interesados, existirán a buen seguro unos valores muy bajos de consumo de agua, luz, gas, teléfono, etc. También este dato es relevante a los efectos que nos ocupan. 3º) Finalmente, los recibos presentados respecto de la vivienda de Madrid, aparte de ser muy pocos (v.g. de todo el año 1980 sólo se presenta un recibo de luz y otro de agua, lo mismo que del año 1983), revelan unos consumos tan escasos (v.g. aparte de un recibo de luz de 18.272 pesetas de fecha 28 de Mayo de 1981 y otro de 10.970 pesetas de fecha 30 de Marzo de 1982, todos los recibos, que son bimensuales, consignan valores que en general no llegan a 3.000 pesetas; y lo mismo puede decirse de los recibos del agua, pues del año 1980 sólo se ha presentado uno de 5.044 pesetas y del año 1983 otro de

3.434 pesetas), repetimos, revelan unos valores tan escasos que son impropios de una vivienda que constituye domicilio habitual y permanente de una familia. Habiendo acertado, por lo tanto, la sentencia recurrida en la conclusión alcanzada.

SÉPTIMO

En cuanto a la petición de adjudicación de un local de negocio, basta para su desestimación la consideración de que, admitiendo la parte actora que el uso que se llevaba a cabo en ese local no era autorizado (en la propia apelación se dice que la inexistencia de documentos "era motivada por la negativa de la Administración a legalizar situaciones de hecho en barrios en remodelación"), resulta que, según el artículo 18-2 del Real Decreto 1133/84, de 22 de Febrero, no hay derecho a la adjudicación de locales cuando el local "sea utilizado para fines no autorizados", es decir, y, lógicamente, tampoco cuando está funcionando sin ninguna licencia.

OCTAVO

Finalmente, y respecto de la petición de adjudicación de una vivienda excedente, su desestimación se deriva del hecho de que, remitiéndose el artículo 17, párrafo 3º, del Real Decreto de 22 de Febrero de 1984, al Real Decreto 3148/78, de 10 de Noviembre, al Real Decreto 1631/80, de 18 de Junio y a la Orden de 17 de Noviembre de 1980, hay que aplicar el artículo 21-3 de ésta última, a cuyo tenor las segundas y posteriores adjudicaciones (y consecuentemente, también las de las viviendas excedentes) sólo pueden realizarse a favor de las personas que reúnan los requisitos exigidos, es decir, y entre ellos, el de residencia en el término municipal (en este caso de Madrid), requisito que, según lo ya dicho, no han demostrados los interesados. (Aunque carezca de relevancia, no está de más consignar que el Decreto de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de Marzo de 1987 es inaplicable al caso de autos, ya que la resolución originariamente impugnada es anterior a dicho Decreto, y, concretamente, de fecha 1 de Diciembre de 1986).

NOVENO

Por todo lo dicho, desestimaremos el presente recurso de apelación y confirmaremos la sentencia impugnada, sin que existan razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación número 9722/90 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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