STS, 15 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación nº 8848 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado representado por el Abogado del Estado, contra sentencia de 19 de Junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de acuerdo del Banco de España. Siendo parte apelada la Caja de Ahorros de DIRECCION000 y D. Victor Manuel representados por el Procurador D. Juan-Carlos Estevez Fernandez-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de Junio de 1.990, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " F A L L A M O S: Que con DESESTIMACION de la excepción procesal alegada por el Sr. Abogado del Estado, y ESTIMANDO los recurso contencioso-administrativos que se han acumulado, interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Fernandez-Novoa en nombre y representación de la Caja de Ahorros de DIRECCION000 y de D. Victor Manuel como Director General de aquélla, contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 26 de noviembre de 1.985, confirmada, en reposición por otra de 25 de junio de 1.986, -ya descritas en el primer fundamento de esta Sentencia-, debemos declarar y declaramos tales resoluciones contrarias a Derecho, y en su consecuencia las anulamos; sin hacer condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso el Abogado del Estado, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante que se estime el presente recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y declarando ser conformes a derecho las resoluciones originariamente impugnadas.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de la Caja de Ahorros de DIRECCION000 y de Don Victor Manuel , presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y, en consecuencia, se confirme la Sentencia apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día TRES DE FEBRERO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, consiste en determinar si fueron ajustadas a derecho las resolucionesadministrativas impugnadas en instancia y anuladas por la Sentencia apelada; por las cuales se sancionaba a la Caja de Ahorros recurrente por haber realizado operaciones bursátiles de las llamadas "de doble", que estaban prohibidas por el Art. 39 del "Estatuto para Cajas Generales de Ahorro Popular" aprobado por Decreto de 14 de marzo de 1.933; y que resultaban ser conductas sancionables haciendo una aplicación combinada de lo dispuesto en el Art. 156 del Real Decreto-Ley de 21 de noviembre de 1.929 y en otro anterior Real Decreto-Ley de 9 de abril de 1.926.

SEGUNDO

Esta cuestión es de todo punto análoga, si no idéntica, a la que ha ya sido analizada y resuelta por esta Sala en recientes sentencias, singularmente las de fecha 29 de enero de 1.992 y 28 de abril de 1.998, cuya doctrina debe ser mantenida y ratificada. Son de recordar al respecto los fundamentos de derecho segundo al quinto de la primera de las sentencias citadas en los cuales se dice, entre otras cosas:

"es un hecho, que deliberadamente o por simple imprevisión, existen en nuestro ordenamiento numerosos ejemplos de prohibiciones que por deficiencias técnicas del régimen sancionador u otras causas no han llegado a traducirse en una respuesta de este carácter, y no es dable en tales supuestos suplir a nivel jurisdiccional las insuficiencias normativas en esta materia, tratando a toda costa de sancionar comportamientos prohibidos bajo la discutible imperatividad del binomio prohibición-sanción, pues no siempre la eficacia coercitiva de un mandato incumplido o de una prohibición no respetada determina una infracción sancionable, sustituida bien por una ejecución forzosa o por la inoperancia de lo realizado en contra de la prohibición".

"en cuanto a la referencia al carácter habilitante del Real Decreto Ley de 9-4-1926, es de advertir que el Real Decreto-Ley de 1929, al que el anterior complementa, tiene también un alcance modificador y que cuando sanciona el incumplimiento de las disposiciones de «este» estatuto ya había depurado de su texto las operaciones dobles, supresión que dada la procedencia de interpretar con talante restrictivo las normas sancionadoras, arguye una actitud deliberada y consciente de no sancionar aquellas operaciones, especialmente si se tiene en cuenta la tendencia liberalizadora de la trayectoria posterior a través de la paulatina homologación de las Cajas de Ahorro a las demás entidades financieras en su vertiente crediticia, desde el Real Decreto 2290/1977, de 27 agosto, hasta la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito 26/1988, de 29 julio, cuya disposición derogatoria afecta expresamente al Real Decreto Ley 2532/1929, de 21 noviembre".

Pero es que además, aunque hipotéticamente llegara a admitirse la vigencia del Real Decreto-Ley de 9-4-1926, es lo cierto que en su art.46 se establece una sanción que no puede bajar de diez mil pesetas

(10.000 ptas.) para aquellas entidades que incumplan las prohibiciones previstas. La potestad sancionadora ni siquiera se mueve en una banda más o menos amplia pero limitada en su cuantía máxima, sino que deja en manos de la Administración la facultad omnímoda para imponer la sanción pecuniaria en la extensión que tenga por conveniente, siempre que no sea inferior a diez mil pesetas (10.000 ptas.). Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial, el matiz distintivo entre el principio de tipicidad del derecho sancionador, respecto del que rige en derecho penal, cabría encontrarlo en la atenuación del rigor de la legalidad, para permitir un mayor grado de posible colaboración del reglamento en la concreción de tipos de infracción y sanción, pero resulta inaceptable que en cuanto al rigor de la predeterminación, puedan hacerse concesiones para otorgar a la Administración márgenes de arbitrio superiores incluso a los que se conceden a los órganos judiciales cuando una y otro ejercen una función punitiva.

"Es por lo demás notorio que el art. 46 del Real Decreto-Ley de 1926, al dejar en blanco el límite máximo de la sanción, no sujeta a escala gradual, tampoco satisface el principio de seguridad jurídica, ante la incerteza que produce al administrado la falta de referencia entre la sanción pecuniaria y el tipo concreto de infracción. Resulta pues evidente que en este aspecto sancionador, el precepto en el que el señor Abogado del Estado funda su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, no se ajusta a los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, anomalías reconocidas y subsanadas mediante la Ley 26/1988, de 29 julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito".

TERCERO

Es asimismo aplicable al caso la doctrina que se contiene en el fundamento segundo de la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1.998 antes citada, en la que se dice:

La exigencia de lex certa a que aboca el principio de legalidad en materia sancionadora afecta, por un lado, a la tipificación de las infracciones, por otro, a la definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y, como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas, de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción determinado delque pueda hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas. Este es, en definitiva, el significado de la garantía material que el artículo 25.1 de la Constitución establece, en atención a los principios de seguridad jurídica y libertad esenciales al Estado de Derecho (STC núm. 219/1989, de 21 de diciembre). De dicho artículo 25.1 se sigue la necesidad, no sólo de la definición legal de los ilícitos y de las sanciones, sino también el establecimiento de la correspondencia necesaria entre aquéllos y éstas; una correspondencia que, como bien se comprende, puede dejar márgenes más o menos amplios a la discrecionalidad judicial o administrativa, pero que en modo alguno puede quedar encomendada por entero a ella (STC núm. 207/1990, de 17 de diciembre). Como afirma un autorizado sector doctrinal, la suficiencia de la tipificación es, en definitiva, una exigencia de la seguridad jurídica y se concreta, ya que no en la certeza absoluta, en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta; o en otras palabras, la tipificación es suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra (Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 8 de enero de 1998). Sentencia esta última en la que además se afirma que, a diferencia de lo que acontece con la garantía formal o principio de reserva de ley, la garantía material o mandato de tipificación es asimismo exigible respecto de las normas preconstitucionales; la especial transcendencia del principio de seguridad jurídica en materia sancionadora no autoriza, tras la entrada en vigor de la Constitución, la aplicación de normas de esta naturaleza que no otorguen certeza suficiente acerca de cuales sean las conductas constitutivas de infracción y cuales las sanciones que a éstas puedan corresponder.

CUARTO

Nada cabe añadir a tan extensos y claros razonamientos en los que se expone la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala y que es de plena aplicación en el caso presente. Se llega, pues, a la conclusión de que el presente recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la Sentencia apelada, sin que se estime procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 1.990 a que se refieren los presentes autos, la cual confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.-

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