STS, 25 de Marzo de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso4877/1991
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 4.877/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 539/89 (T), sobre construcción de un aparcamiento y cierre de accesos a la calle La Bañeza. Ha comparecido como parte apelada el Abogado D. Rafael Carlos Saez Carbo, en nombre de D. Leonardo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos, en cuanto se infiera del siguiente pronunciamiento, el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Leonardo contra la resolución de fecha 4 de septiembre de 1.989 del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Decreto de la Concejalía de Circulación y Transportes, de fecha 2 de marzo de 1.989, que desestimó la petición de indemnización por daños causados por la construcción de un aparcamiento subterráneo situado en la calle La Bañeza; anulamos dichos actos por no hallarse ajustados a derecho, y en su lugar declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola al pago y reparación de la lesión de los bienes y derechos del recurrente por los perjuicios causados, a determinar y concretar en trámite de ejecución de sentencia, con base a los datos obrantes en autos y la prueba que se practique, en caso de desacuerdo; no se hace expresa declaración respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 13 de marzo de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. La misma cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia revocando la apelada en el sentido de que se confirmen los actos de la Corporación recurridos declarándolos ajustados a derecho o, alternativa y subsidiariamente, el reconocimiento de la cuantía indemnizatoria se extienda solamente hasta el límite de la cuantía anual interesada por el actor: 1.235.277 pesetas, por ser todo ello más ajustado a derecho.

CUARTO

Continuado el trámite por el Abogado Don Rafael Carlos Saez Carbo, en nombre de DonLeonardo , lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia confirmando en todos sus términos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 1.991 y, a la vista de la temeridad del presente recurso, se condene en costas a la parte apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de marzo de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Leonardo (o Lucio ) solicitó del Excmo. Ayuntamiento de Madrid una indemnización de daños y perjuicios por el hecho de que, al haber cerrado la Corporación municipal el acceso a la calle de La Bañeza con motivo de la construcción de un aparcamiento, ha generado pérdidas en el establecimiento de que es titular, sito en el número NUM000 de dicha calle, y que tiene por objeto la venta y montaje de cubiertas y cámaras para vehículos, así como accesorios y piezas de recambio. Por acuerdo del Concejal Delegado del Área de Circulación y Transportes de 2 de marzo de 1.989, confirmado en reposición el 4 de septiembre del mismo año, se desestimó la solicitud de indemnización formulada por Don Leonardo . Disconforme el interesado con las anteriores resoluciones interpuso contra las mismas recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia dictada el 25 de febrero de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anuló los actos administrativos impugnados por no hallarse ajustados a derecho y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, condenándole al pago y reparación de la lesión de los bienes y derechos del recurrente por los perjuicios causados, a determinar y concretar en trámite de ejecución de sentencia, con base en los datos obrantes en autos y la prueba que se practique en caso de desacuerdo. Frente a la referida sentencia ha promovido el presente recurso de apelación el Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Afirma el Ayuntamiento apelante en su escrito de alegaciones que ha reconocido en todos y cada uno de sus actos la pretensión indemnizatoria de Don Leonardo , habiéndola denegado porque de señalarse una pretensión inicial de 1.235.277 pesetas por año de duración de las obras frente al local afectado (folio 25 del expediente, escrito del interesado de 20 de marzo de 1.989), se altera ésta en el escrito de 10 de octubre del mismo año a la cifra de 18.163.741 pesetas como mínimo. Entiende que la Sala de primera instancia, al remitirse para la fijación de la indemnización procedente al trámite de ejecución de sentencia, ha alterado los términos de la relación entre el administrado y la Administración, que estaban claros en cuanto a la procedencia de la indemnización, pero hasta el límite de 1.235.277 pesetas por año de duración de las obras frente al local afectado, invocando a este respecto el principio de seguridad jurídica así como la doctrina de los actos propios, y concluye solicitando que se revoque la sentencia apelada y se confirmen los actos originariamente impugnados o, subsidiariamente, se reconozca que la cuantía indemnizatoria se extiende solamente hasta el límite de la cuantía anual interesada por el actor.

TERCERO

La primera pretensión que hace valer el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que consiste en la confirmación de los actos recurridos, no puede ser aceptada, porque dichos actos denegaban la solicitud de indemnización presentada por Don Leonardo , y, como ha quedado expresado, la Corporación municipal manifiesta expresamente estar de acuerdo con la procedencia de la petición de indemnización, discrepando únicamente en la cuantificación de la misma, que la sentencia impugnada dispone que se verificará en el trámite de ejecución, sin fijar límite alguno; ello sin tomar en cuenta que la referida sentencia de 25 de febrero de 1.991 afirma que se cumplen en el caso examinado los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1.957 (aplicable por razón de la fecha de los hechos enjuiciados), para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración (fundamento de derecho segundo), sin que dicha declaración sea combatida en el recurso de apelación.

CUARTO

La pretensión subsidiaria que ejercita la parte apelante se concreta en que el reconocimiento de la cuantía indemnizatoria se extienda solamente hasta el límite de la cuantía anual solicitada por Don Leonardo en su escrito presentado en el Ayuntamiento el 20 de marzo de 1.989, por el que formulaba recurso de reposición contra el acuerdo denegatorio de su reclamación indemnizatoria de 2 de marzo de 1.989 (folios 23 a 26 del expediente administrativo), cuantía que, a juicio de la Corporación apelante, es la de 1.235.277 pesetas por año de duración de las obras y cierre de la calle en que se encuentra el establecimiento afectado. Tampoco esta segunda pretensión puede prosperar, ya que basta leer el "suplico" del recurso de reposición aludido (folio 26 del expediente) para advertir que Don Leonardo no limitó a la señalada cantidad su petición de indemnización, expresando en el mismo que solicita delAyuntamiento fije la indemnización por privación de acceso a su establecimiento como consecuencia de las obras indicadas a razón de 109.899 pesetas por mes durante los meses transcurridos desde el 15 de julio de 1.989 hasta la fecha, así como la cantidad a determinar como lucro cesante y daños por retrasos en el cumplimiento del plazo de ejecución, que estarán en función de la fecha de apertura del vial e, igualmente, aquellos que pudieran derivarse de lo expuesto. Se trata, por tanto, de una reclamación de indemnización que en aquel momento era de cuantía indeterminada, por lo que no es posible admitir que la sentencia impugnada, al remitir la fijación de los daños y perjuicios al trámite de ejecución, haya alterado las relaciones entre Administración y administrado o vulnerado el principio de seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios, puesto que el señor Leonardo no había establecido en vía administrativa el límite a la indemnización reclamada que el Ayuntamiento alega, lo cual conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia impugnada, en cuanto condena a la Administración demandada al pago y reparación de la lesión de los bienes y derechos del recurrente por los perjuicios causados, a determinar en trámite de ejecución de sentencia, sin otro límite que el que figura en el escrito de demanda (19.584.690 pesetas).

QUINTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 539/89

(T), sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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