STS, 18 de Febrero de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso386/1995
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 386 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos Francisco , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalia, contra resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de mayo de 1995. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos Francisco , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con la súplica que es de ver en el mismo, y se da aquí por reproducida por remisión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de enero de 1998, acordándose por providencia de la misma fecha, de conformidad con el Art. 43 de la Ley Jurisdiccional, con suspensión el plazo para dictar sentencia y sin prejuzgar el sentido del fallo, oír a las partes por plazo de diez días sobre la posible falta de legitimación activa del recurrente, presentando ambas sus escritos que obran unidos a los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual proceso la impugnación del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 1995, por el que en repuesta a denuncia del recurrente, relacionada con la actuación de determinados Juzgados, se acordó el archivo "porque la cuestión planteada es jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de losoportunos recursos previstos en las leyes".

La demanda del recurso revela claramente que lo se persigue, es la actuación de la Inspección en relación con la denunciada actuación del Juzgado de Instrucción nº 7 de Castellón de La Plana; lo que denota claramente que se está pretendiendo promover una actuación disciplinaria del Consejo.

Centrado así el objeto, la Sala haciendo uso de las facultades establecidas en el Art. 43 de la Ley Jurisdiccional, por coherencia con su actual línea jurisprudencial, sometió a la consideración de las partes la posible falta de legitimación activa del recurrente, habido alegado el Abogado del Estado la falta de legitimación, y pronunciándose en sentido contrario la parte recurrente.

Nuestra más reciente jurisprudencia expresada en sentencias de 19 de mayo de 1997 (Rec. nº 469/1995), 2 de junio de 1997 (Rec. nº 180/1995), 6 de junio de 1997 -2- (Rec. nº 428/1995 y Rec. nº 275/1995), 23 de junio de 1997 -2- (Rec. nº 78/1994 y Rec. nº 686/1994), 30 de junio de 1997 (Rec. nº 68/1995), 26 de septiembre de 1997 (Rec. nº 57/1994), 24 de noviembre de 1997 (Rec. nº 803/1995), 9 de diciembre de 1997 (Rec. nº 96/1995), 10 de diciembre de 1997 (Rec. nº 278/1995), 19 de diciembre de 1997 (Rec. nº 647/1995) y 22 de diciembre de 1997 (Rec. nº 183/1995), entre otras, viene, en general, apreciando la falta de legitimación de los recurrentes en supuestos asimilables al actual, por lo que, por un principio de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la Ley, es oportuno reiterar aquí lo que tenemos dicho en tales últimas sentencias.

La Sala estima que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética actuación inadecuada de un Juzgado, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez (que sería, en su caso, la única consecuencia a derivar del expediente, pues la independencia judicial impide que desde un órgano gubernativo, como es el Consejo General del Poder Judicial, pueda determinarse la actuación judicial, en ningún sentido, favorable o desfavorable para el denunciante) puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica.

La amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el Art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del Art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º), el interés legítimo, al que se refiere el Art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del Art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)".

Si ese hipotético interés no se da en el caso concreto, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que la actuación inspectora pueda concluir con una sanción al titular del Juzgado, al que se refiere la denuncia, es claro que no se violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad, constitucionalmente recomendable en la apreciación del requisito procesal de la legitimación, por la negación de la legitimación, que así resulta acorde con la configuración de ésta en el Art. 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional y 24.1 C.E.

TERCERO

La modificación operada en los Arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la L.O. 16/1994, obliga a plantearse, como reflexión propia de la Sala, si por tal modificación se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles de modo especial la que no se deriva de la genérica aplicación del Art. 28.1.a) de la L.J.C.A., como ha quedado razonado.

La Sala toma en cuenta al respecto las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la

L.O.P.J.: 1) Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción"; 2) El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional"; 3) El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa". Se aprecia puesclaramente que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.. Por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos. En consecuencia, la normativa contenida en la

L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, sino que lo único que hace es salvar la legitimación que pudiera derivar del artículo

28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

Lo que hacen los preceptos, en los que se insertan las expresiones antes indicadas, es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria, siendo ese su auténtico significado innovador, y no otro.

Hemos de concluir, en suma, que en el presente caso no se acredita la existencia de un interés legítimo del recurrente, que pueda ser soporte de su legitimación procesal, por lo que en su ausencia carece de tal legitimación, debiéndose declarar la inadmisibilidad del recurso, conforme a lo dispuesto en el art.

82.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, absteniéndonos de entrar a decidir sobre el fondo.

CUARTO

No apreciamos la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de formular una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Francisco contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 1995, absteniéndonos de entrar a decidir sobre el fondo del asunto, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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