STS, 15 de Julio de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso132/1993
Fecha de Resolución15 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 132/93 interpuesto por D. Donato y D. Ignacio , representados por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, asistido de Letrado, y por la Administración General del Estado, que posteriormente desistió, contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 28977, interpuesto por D. Donato y D. Ignacio contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de Junio de 1987, sobre contrabando.

Compareciendo como parte apelante D, Donato y D. Ignacio , representados por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En Acuerdo de fecha 12 de Junio de 1987, el Tribunal Económico Administrativo Central , desestimó el recurso interpuesto por D, Donato y D. Ignacio contra resolución del Tribunal Provincial de Madrid en la que se acordaba imponerles una sanción por contrabando, por un importe de 2.475.884 pesetas a cada uno de ellos.

SEGUNDO

Contra dichao Acuerdo la representación procesal de D. Donato y D. Ignacio , interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián en nombre y representación de D. Donato y D. Ignacio , contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de Junio de 1987 -ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta SentenciaDebemos Declarar y Declaramos dicho acuerdo contrario a Derecho, únicamente en lo referente a la cuantía de la multa impuesta, y lo anulamos únicamente en tal extremo, y declaramos como ajustada a Derecho la multa de 4.241.344 pesetas, correspondiendo a cada recurrente la de 2.120.672 pesetas ( dos millones ciento veinte mil seiscientas setenta y dos pesetas). Y desestimamos en lo demás el presente recurso. Y no hacemos condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de D. Donato y D. Ignacio , asi como el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpusieron recurso de apelación, formulando las correspondientes alegaciones las partes personadas,desistiendo posteriormente el Abogado del Estado del recurso interpuesto.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el dia 13 de Julio de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras el desestimiento del Abogado del Estado, la representación procesal de los otros apelantes, D. Donato y D. Ignacio , pretende que se revoque la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que, estimando en parte la demanda en su dia interpuesta por los expresados recurrentes, anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Junio de 1987, exclusivamente en cuanto al importe de la multa impuesta por contrabando, que pasó a ser de 4.241.3444 pesetas, (a razón de 2.120.672 pesetas para cada uno de los sancionados), en lugar de los 4.951.769 pesetas ( a razón de 2.475.884 pesetas para cada uno de los referidos), establecida en via administrativa.

SEGUNDO

Los recurrentes formulan las siguientes alegaciones, resumidamente expuestas :

  1. Que es errónea la apreciación de la Sala de instancia sobre el caracter mas beneficioso de la Ley de Contrabando aprobada por Decreto 2166/64, de 16 de Julio, ( vigente cuando se produjeron los hechos), en lugar de la posterior Ley Organica 7/1982 , de 13 de Julio ( aplicable en cuanto fuera mas beneficiosa), error que procede de la equivocada valoración de los efectos aprehendidos , consistentes en artículos sanitarios para cuartos de baño, sobre cuyo extremo ,a pesar de haber sido esgrimido, no se entra, acudiendo a la exigencia formal de no haberse impugnado su determinación inicial.

  2. Que la Jurisprudencia distingue, a efectos de la determinación de la normativa aplicable, en los supuestos de cambio legislativo, un aspecto formal o procesal ( continuación de los procedimientos iniciados) y otro sustantivo, de retroactividad de las disposiciones mas favorables, lo cual depende - en el caso del contrabando- de la delimitación entre delito y falta y en definitiva, de la valoración de los géneros aprehendidos, debiendo aplicarse, en caso de duda, el principio "pro reo".

  3. Que aplicando dicha doctrina jurisprudencial y dado que el acta de aprehensión es de 3 de Enero de 1982, anterior a la Ley Organica 7/1992, de 13 de Julio, en el aspecto procedimental sigue vigente la Ley de Contrabando de 16 de Julio de 1964 y con ella el trámite de valoración en ella regulado, que no se observó.

    Por el contrario la valoración se hizo por el Tribunal Provincial de Contrabando de Madrid, constituido en Junta de valoración , haciendo una simple operación aritmética, multiplicando la cifra de la factura expedida por el comercio de Paris en francos franceses (61.185 francos) por un cambio arbitrario ( 17,32, pesetas) y sobre la base del precio de venta al por menor, cuando , de acuerdo con la letra s) de la Regla 1ª del apartado 3, del artículo 7º de la Ley de Contrabando de 1964, los géneros de origen extranjero deben valorarse conforme al índice de precios que confeccionase el Ministerio de Hacienda y si no estuvieran incluidos en él, por los oficiales y en último término por los precios medios del mercado, pero siempre para "mayoristas", argumentando que sobre las valoraciones efectuadas para llegar a la conclusión de que deben anularse , con retroacción de las actuaciones.

  4. Que la expresión tipificadora de la infracción, referida a "géneros de lícito comercio", alude a una actividad mercantil incompatible con la introducción de objetos destinados a consumo propio, como en este caso; no concurriendo tampoco el otro elemento omisivo, consistente en la no presentación de la mercancía a despacho de aduanas, ya que la interpelación al portados de los objetos se produjo en la Estación de Chamartín, a estos efectos recinto aduanero, al descender del tren; no concurriendo tampoco intención alguna de sustraerse a la actuación de la Administración de Aduanas.

TERCERO

Las alegaciones antes resumidas y en lo esencial, ya formuladas en la instancia, fueron acertadamente rechazadas en los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin que ahora puedan servir para revocarla, pues el fallo, en el momento de dictarse, era ajustado a derecho por cuanto confirmaba actuaciones administrativas igualmente conforme al ordenamiento jurídico entonces vigente.

Sin embargo la sanción pecuniaria , a que se refiere el acto administrativo inicial, objeto de revisión jurisdiccional, se impuso por la comisión de una infracción del nº. 1 del Art. 13 de la repetidamente citada Ley de Contrabando , aprobada por Decreto 2166/1964, de 16 de Julio, constituida por la "importación en territorio español de géneros extranjeros, sin haberse presentado para su despacho en las Oficinas de Aduanas", consistentes en accesorios para baño adquiridos en Francia.Pues bien, el art. 1 de la Ley Organica 12/1995, de 12 de Diciembre, ahora vigente, define el concepto de "importación", a los efectos de contrabando, como "la entrada de mercancias no comunitarias en el territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea", por lo que los de lícito comercio , no sometidos a ninguna otra restricción, adquiridos en la Europa Comunitaria, no pueden considerarse "extranjeros" en cuanto a contrabando por el efecto ( ya plenamente producido tras la culminación del proceso de desarme arancelario) de la creación del mercado único, consecuencia del Acta Unica Europea, a la que se adhirió España en 1986.

Por lo tanto y como ya dijimos en la Sentencia de 6 de Noviembre de 1998 ( relativa a un caso de contrabando por la circulación de productos petrolíferos , antes estancados y sometidos a Monopolio del Estado), en el momento presente, que es cuando la multa podría quedar firme por virtud de la Sentencia que confirmase el fallo de instancia, la conducta de los apelantes no es constitutiva de infracción de contrabando, situación que, por aplicación de los principios generales del derecho sancionador , equivale a la despenalización posterior de precedentes conductas delictivas e impide, tambien en el ámbito administrativo , la ejecución de los castigos antes previstos para actividades que carecen ahora de reproche legal alguno.

CUARTO

En consecuencia, procede estimar la apelación, declarando extinguida la responsabilidad por la infracción administrativa de contrabando, sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacer expreso pronunciamiento, por no concurrir acreditada ninguna de las causas previstas para ello en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1956, en esta caso aplicable.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de D. Donato y D. Ignacio , contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Marzo de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 28.977, y declaramos extinguida la responsabilidad, por la infracción administrativa de contrabando, inicialmente sancionada, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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