STS, 1 de Marzo de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso7980/1994
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 7980/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dª Francisca , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha de 14 de septiembre de 1994, sobre indemnización por anormal funcionamiento del servicio y asistencia médica. Siendo la parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud y

D. Pedro Miguel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO.-En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Rechazando las excepciones de falta de Jurisdicción y legitimación pasiva alegadas, estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Enrique Valdés Joglar en nombre y representación de Dª Francisca , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación indemnizatoria formulada al Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora Dª Victoria Argüelles Landeta, siendo parte codemandada D. Pedro Miguel representado por la Procuradora Dª Carmen García López, acuerdo presunto que mantenemos por ser conforme a Derecho, excepto en la declaración del derecho a percibir por la demandante la cantidad de

59.590 ptas., por gastos de pruebas médicas fuera de la Seguridad Social, sin hacer expresa condena sobre las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha de 17 de noviembre de 1994, expresando los motivos en que se ampara y en su virtud solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que se declare la responsabilidad patrimonial del INSALUD como consecuencia del funcionamiento del servicio público de asistencia sanitario prestado a la recurrente a través del Hospital Covadonga de Oviedo y se condene a dicha Administración a indemnizar a la misma en la cantidad de diez millones de pesetas; todo ello con expresa imposición a la recurrida de las costas causadas en la instancia.

TERCERO

En Providencia de fecha 23 de marzo de 1995 se admite recurso de casación, emplazando a la parte recurrida que formalice escrito de oposición en el plazo de treinta días.

CUARTO

Por la parte recurrida se presenta, en fecha de 17 de mayo de 1995, el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala que se desestime en todas sus partes el Recurso de Casación articulado de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 1999, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que en fecha 14 de septiembre de 1994, parcialmente desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la hoy recurrente, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación indemnizatoria formulada ante el Instituto Nacional de la Salud; articulándose como único motivo casacional el contemplado en el artículo

95.1.4 de la Ley Reguladora, por infracción e interpretación errónea de los artículos: 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado; 121 de la Ley Expropiatoria en relación con los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 y 106,2 de la Constitución.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos determinantes de la petición formulada por la demandante, al objeto que le fuera satisfecha la indemnización de diez millones cincuenta y nueve mil quinientas noventa pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, se transcriben en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada y literalmente reproducimos en cuanto contienen la declaración de hechos probados:

Como consecuencia de sus dolencias en la rodilla izquierda, por el servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital de Covadonga de Oviedo, el 15 de diciembre de 1989, fue intervenida realizándosele una artroscopia de rodilla izquierda, apreciándosele condromalacia en faceta izquierda de la rótula, ingresando con posterioridad en el Centro de Rehabilitación con rigidez en la mencionada rodilla, con secuela de malacia de rótula y con fuertes dolores, siendo dada de alta sin que estos remitiesen, recomendándosele control en consultas externas. Ante la persistencia de los dolores acude a una consulta privada a Madrid que previa exploración por imagen de Resonancia Magnética se le diagnosticó lesión del cuerno posterior del menisco interno, aconsejándole una artroscopia y cirugía artroscópica de la rodilla, intervención que le fue practicada en el Hospital General de Asturias el 25 de febrero de 1992, a pesar de que, en la previa artroscopia efectuada, la articulación femorotuliana no presentaba alteraciones significativas y los meniscos aparentemente estaban bien, en base a la imagen de la lesión detectada en la resonancia magnética.

TERCERO

La sentencia recurrida partiendo de estos hechos, entiende que no puede derivarse una exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, pues se siguió la conducta y cuidado exigible a la patología revelada de las comprobaciones derivadas por medio de la artroscopia ante las circunstancias que presentaba el cuadro clínico tenido en cuenta para el diagnóstico en atención a las apariencias que el resultado de las pruebas había dado.

Así, partiendo de que la primera artroscopia efectuada no fue demostrativa de la lesión de los meniscos, sino que reveló una condromalacia de rótula en faceta interna, determinando la intervención y posterior tratamiento de la demandante, lesión meniscal que tampoco aparecía en la realizada con anterioridad a la intervención quirúrgica que se efectuó a su instancia el 25 de febrero de 1992, llega a la conclusión de que carece de amparo normativo la acción deducida, toda vez que no se practicó prueba pericial médica, demostrativa de la patología que motivó la segunda intervención, que enmarca dentro del posible riesgo aleatorio que conlleva todo diagnóstico médico y, desde este razonamiento, concede al demandante el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 59.590 pesetas por los gastos soportados para pruebas médicas, fuera de la Seguridad Social; estimando parcialmente el recurso.

CUARTO

Es reiterada la doctrina de esta Sala, la que proclama que la viabilidad de la acción de responsabilidad requiere la concurrencia las siguientes circunstancias:

  1. Que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

  2. Que se haya producido un funcionaimiento normal o anormal del servicio público.

  3. Que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y eldaño causado, de tal manera que éste aparezca como una consecuencia de aquél y, por tanto, resulte imputable a la Administración.

  4. Que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde la producción del hecho determinante del daño producido.

De los hechos probados en autos, no tenemos la más mínima duda de que a raíz de las operaciones quirúrgicas a que fue sometida la recurrente sufrió determinados perjuicios; ahora bien, no podemos imputar, como causa u origen de este acaecimiento dañoso, el actuar de la Administración sanitaria, pues, independientemente de que su responsabilidad tienen un carácter objetivo y, por ende, no es exigible un comportamiento negligente o anómalo del servicio, ya que los preceptos constitucionales y legales que comportan el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnización a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos; lo cierto es que, en el caso enjuiciado, ante la ausencia de informes médicos periciales, no existe, siquiera sea indiciariamente, elemento probatorio alguno que acredite error en el diagnóstico médico que propició la primera de las intervenciones quirúrgicas en el servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital de Covadonga de Oviedo.

Por ello, no incurre la sentencia recurrida en la infracción del Ordenamiento Jurídico y de los preceptos que se citan por la recurrente, al amparo del motivo casacional aducido, a pesar de que no compartamos algunos aspectos de sus razonamientos respecto del posible riesgo aleatorio que conlleva cualquier diagnóstico médico, y la obligación de la Administración -pese a la inexistencia del nexo causal directo, inmediato y exclusivo entre el daño producido y el actuar o el omitir de la Administración- de satisfacer en concepto indemnizatorio determinada cantidad por los gastos realizados fuera del Instituto Nacional de la Salud.

QUINTO

Por lo que antecede, procede desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, con imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Francisca contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 14 de septiembre de 1994, que consideramos ajustada a derecho; se imponen las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr.D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública, celebrada el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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