STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso8204/1990
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

8.204/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Ruiz García, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, sobre liquidación por cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria. Habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 308/86, interpuesto por el Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz, la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León dictó Sentencia, con fecha 12 de julio de 1990, cuya parte dispositiva dice literalmente: "En atención a lo expuesto, LA SALA DECIDE: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo deducido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN ESTEBAN DE GORMAZ, frente a la resolución adoptada por el T.E.A.P. de Soria de fecha 24 de marzo de 1986, en la reclamación seguida ante el mismo con el número 100/85, contra providencia de apremio dictada por el Tesorero de Hacienda en procedimiento para el cobro de la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria, ejercicio 1984; cuya resolución y providencia declaramos conforme a derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, interpuso recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz. El recurso fue admitido en ambos efectos y se acordó la remisión de las actuaciones, con emplazamiento de las partes para que, en el plazo de treinta días, compareciesen ante esta Sala para hacer uso de sus derechos.

TERCERO

Personada la representación procesal de la parte apelante, el Abogado del Estado y la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, como apelados, por medio de providencia de 27 de noviembre de 1990, se acordó la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas. Trámite que fue evacuado con la presentación de los correspondientes escritos en los que: a) la representación del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz interesó la revocación de la sentencia, y que se recojan los pronunciamientos contenidos en el escrito de demanda; b) tanto el Abogado del Estado como la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Por Providencia de 11 de noviembre de 1993, se convalidan las actuaciones procedentes de la Sección Tercera de esta Sala.

QUINTO

Con fecha 5 de marzo de 1996, se dictó providencia acordando que, ante la posibleincompetencia de esta jurisdicción en el conocimiento de la cuestión litigiosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 9.5 y 6 LOPJ y 5.3 LJCA,en relación con el art. 42.2 del D. 3772/72, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Texto Refundido sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se oyera a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de 10 días, para que alegaran lo procedente sobre la aludida incompetencia.

SEXTO

El indicado trámite fue evacuado por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el Abogado del Estado por medio de sendos escritos, en los que sostenían la competencia de esta jurisdicción contencioso administrativa. Y, asimismo, por el Ministerio Fiscal manifestando que la materia, en la actualidad pudiera ser competencia del orden social al no tratarse de resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, pero que estimaba que podía mantenerse la competencia de este orden jurisdiccional (contencioso administrativo) dado que inicialmente le estaba atribuido.

SEPTIMO

Concluso el procedimiento, se señala para deliberación y fallo el 5 de marzo de 1997, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso determinar si procede confirmar, o por el contrario, debe anularse la mencionada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León dictada, con fecha 12 de julio de 1990, por la que se confirma el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Soria de 24 de marzo de 1986, que desestima la reclamación interpuesta contra la providencia de apremio dictada por la Tesorería de la Delegación de Hacienda de Soria, correspondiente a liquidación por la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria, cuya cuantía asciende a 653.526 pesetas, de las que 544.605 pesetas corresponden al principal y 108.921 pesetas al 20% de recargo.

SEGUNDO

Esta Sala ha venido considerando que conforme al art. 42.2 del D. 3772/72, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Texto Refundido sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, las reclamaciones derivadas de liquidaciones practicadas en dicho Régimen, han de ser sustanciadas ante la Jurisdicción laboral. Ahora bien, cuando se trata, como en el presente caso de la impugnación de una providencia de apremio dictada por la Tesorería de la Delegación de Hacienda de Soria, correspondiente a liquidación por la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria, esto es de un acto recaudatorio, dictado en el ejercicio de una inequívoca potestad administrativa, la competencia corresponde, conforme al art. 16.1 de la Ley 40/80, 188 del R.D. 716/86, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, art. 9.4 LOPJ y reiterada doctrina de esta Sala, a la jurisdicción contencioso administrativa.

TERCERO

Conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Sala, (Sentencias de 16 de febrero y 17 de diciembre de 1991, 6 de mayo, 28 de septiembre y 1 de diciembre de 1993, 11 y 18 de julio y 16 de septiembre de 1995, y 8 de marzo de 1996), el escrito de alegaciones debe contener una crítica de la sentencia apelada, sin que baste para lograr la revocación que se postula, una mera y sucinta repetición, que es lo que el apelante verifica en el presente caso-, de las alegaciones formuladas ante el Tribunal a quo, pues los argumentos que se reiteran han sido rebatidos en la sentencia objeto de recurso sin que tales razonamientos desvirtúen el criterio de tal sentencia. No obstante, puede añadirse que la alegación de inconstitucionalidad del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social, debe ser rechazada pues como viene reiteradamente proclamando el Tribunal Constitucional y este mismo Tribunal Supremo, la exigencia de una reserva legal en la Constitución no invalida las normas reglamentarias anteriores a ella, dictadas validamente en la marco a la sazón vigente, sino que dichas reservas operan solo a partir de la vigencia de la Constitución sin efecto retroactivo, por aplicación del principio "tempus regit actum".

Por otro lado, debe señalarse que, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 15 de junio de 1995, las cotizaciones a la Seguridad Social, no están incluidas en el ámbito del principio de legalidad tributaria; así se deduce en puridad de principios de la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1990, donde se considera las cotizaciones a la Seguridad Social como prestaciones patrimoniales de carácter público. Según la referida sentencia se trata de una obligación de pago de carácter general que se impone e a todos los ciudadanos que se encuentran en las situaciones legales de las que deriva el deber de cotizar, contribuyendo de este modo a la satisfacción del interés público que existe en el funcionamiento del sistema de la Seguridad Social con las prestaciones que conlleva. En el mismo sentido, la sentencia de 9 de marzo de 1992, de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ, a propósito de los de los Reales Decretos sobrecotización adicional a la Seguridad Social, por realización de horas extraordinarias, se señala que, aún admitiendo que las cotizaciones de empresarios y trabajadores a la Seguridad Social, deben configurarse como prestaciones patrimoniales publicas encuadrables en el art. 31.3 CE, siendo exigible para tales aportaciones la reserva material de ley que tal precepto prescribe, la exigencia de dicho rango normativo es calificable como relativa, de donde se desprenden que en el ámbito de esas cotizaciones son validas las remisiones normativas.

CUARTO

Por último, la providencia de apremio dictada por la Delegación de Hacienda de Soria, no vulnera el art. 661 de la Ley de Régimen Local, Texto Refundido de 24 de junio de 1955, pues dicho precepto tras consagrar que las deudas que contraigan las Corporaciones Locales, no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio, establece una excepción cuando se trate de créditos liquidados a favor de la Hacienda Pública, que se entiende aplicable al caso que nos ocupa.

En relación con la notificación aludida por la apelante, conforme al art. 44.6 del Decreto 2.123/71, de 23 de julio, resultaba bastante la notificación colectiva obrante en el expediente.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que, de acuerdo con el artículo 131 LJCA, se aprecien motivos para hacer una especial declaración sobre costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación Nº 8.204/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Ruiz García, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con fecha 12 de julio de 1990, en el recurso contencioso administrativo número 308/86; sentencia que confirmamos íntegramente. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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