STS, 4 de Octubre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso1813/1991
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 1.813/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 906/88, de 7 de noviembre de 1990, sobre Actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, habiendo sido parte apelada en autos Dª. Rosa , que no ha comparecido en el recurso de apelación, pese a haber sido emplazada en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado el recurso número 906/88, promovido por el Procurador Sr. Estébanez García en nombre y representación de Dª. Rosa , contra Actas de liquidación nºs 1479 y 1480 de 1987, cuya validez fue confirmada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 1 de julio de 1987, confirmada posteriormente en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 18 de diciembre de 1987.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Estébanez García, en nombre y representación de Doña Rosa , contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 1 de julio de 1987, confirmada posteriormente en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 18 de diciembre de 1987, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones no se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico en cuanto aprueban la liquidación practicada en relación a las trabajadoras Dª. Amelia y Dª. Silvia , por lo cual, en este punto, las revocamos, al tiempo que se confirman en el resto".

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: Quinto.- En el caso examinado, el hecho del que la Administración proclama la presunción de veracidad es la existencia de relación laboral entre Dª. Rosa y Dª. Paloma , Dª. Amelia y Dª. Silvia . Tal relación la deduce la Inspección de que Dª. Amelia y Dª. Silvia se encontraban trabajando, en compañía de la actora, en el local de la empresa en el momento de practicar la visita lo que unido a que, en dicho local, existía no una máquina de coser, como afirmó Dª. Rosa , quien tenía la disponibilidad del local, reunía la condición de empresaria y que Dª. Amelia y Dª. Silvia eran trabajadoras de la empresa. En cuanto a la segunda de las cuestiones antes tratadas, la recurrente no ha desplegado actividad probatoria alguna tendente a destruir la presunción de certeza de las actas, por lo cual se debe mantener éstas en cuanto al carácter laboral de la relación que unía a las personas citadas y a la condición de empresaria de la Sra. Rosa , extremo este último ya reconocido por la Sentencia de esta misma Sección recaída en el recurso 204/88. No obstante, este órgano disiente de la Administración en cuanto al período por el que se practica la liquidación, esto es, respecto del período de tiempo que duró la relación laboral. En efecto, la Inspección omite toda referencia expresa a los hechosobservados por la Inspección y a los documentos a los que tuvo acceso para llegar a la conclusión de que las referidas trabajadoras lo habían sido desde julio de 1985 hasta diciembre de 1986 por lo cual, según la doctrina jurisprudencial antes expuesta, las actas no gozan en este punto de la presunción de que se ha tratado, ya que el período trabajado no es un hecho apreciado directamente por el inspector, quien no desplegó actividad alguna tendente a la comprobación de los extremos de la denuncia. Sexto.- Con relación a Dª. Paloma la Sala entiende que al declarar la sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 14 de Madrid, de fecha 15 de abril de 1988, la existencia de relación laboral entre dicha persona y Dª. Rosa y al fijar dicha resolución la duración de la citada relación laboral, la Sala acepta estos extremos, declarados probados por la sentencia citada, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la liquidación practicada con relación a esta trabajadora. Séptimo.- No concurren en el presente caso, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, los requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas, según el tenor del artículo 131-1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

TERCERO

Contra la referida sentencia, interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud fueron elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, no habiéndose personado la parte apelada.

CUARTO

Por el Abogado del Estado, se han formulado alegaciones en el rollo de apelación, en las que tras manifestar que le resulte imposible que la Inspección de Trabajo puede aportar contundente prueba documental que justifique el momento en que se inician las relaciones laborales, solicita que se estime el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de instancia, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, recurrida en apelación por el Abogado del Estado, estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Rosa contra Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 18 de diciembre de 1987, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 1 de julio de 1987, confirmatorias de las Actas de liquidación nºs 1479 y 1480 de 1987, levantadas a la recurrente por la falta de alta y cotización al Régimen de la Seguridad Social de las Trabajadoras Dª. Paloma , Dª. Amelia y Dª. Silvia , por el período de 1 de julio de 1985 a 31 de diciembre de 1986.

SEGUNDO

La Sala de instancia consideró que por lo referente a la trabajadora Dª. Paloma , resultan probadas tanto la relación laboral con la ahora apelante como el período referido, por constar en la sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 14 de Madrid, de fecha 15 de abril de 1988, y confirma la validez de las Actas impugnadas respecto de la liquidación practicada con relación a esta trabajadora. Y respecto a las trabajadoras Doña. Amelia y Silvia , que si bien existe relación ,considera que las Actas en cuanto al período de tiempo por el que se practica la liquidación, no gozan de presunción de certeza.

Frente a ello la Administración apelante, al evacuar el trámite de alegaciones escritas, interesa la revocación de la sentencia alegando, que existen datos que acreditan la relación laboral en el período referido, y la imposibilidad de que la Inspección de Trabajo pueda aportar una contundente prueba documental que justifique el momento en el que se iniciaran las relaciones laborales.

TERCERO

El objeto por tanto del presente recurso de apelación se centra en determinar, si la relación laboral que la sentencia apelada reconoce como existente entre las trabajadoras Dª. Amelia y Dª. Silvia y la empresaria Sra. Rosa , tuvo o no realidad en el período que la Administración estima, 1 de julio de

1.995 a 31 de diciembre de 1.995, y si bien es cierto, que esta Sala ha declarado, que la mera y sola visita de la Inspección realizada en tiempo posterior al período valorado, como aquí acontece, ya que la visita tuvo lugar en enero de 1.996, no es por si solo suficiente para estimar probada la relación laboral en tiempo anterior, no hay que olvidar, que en el caso de autos concurren otras circunstancias que confirman la realidad valorada por la Inspección y que llevan a otorgar al Acta la presunción de certeza que le reconoce el artículo 38 del Decreto 1860/75, pues de una parte, esas dos trabajadoras, según lo que las actuaciones muestran y la propia sentencia apelada en buena medida acepta, trabajaban con la empresaria Dª. Rosa junto con la otra trabajadora Paloma y respecto de ésta, está acreditado y la propia sentencia apelada ha aceptado que la relación laboral existió desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 1.995; de otra, esa realidad coincide también, según refiere el Inspector en su informe con el escrito reservado recibido en la Inspeccióny en fin, la propia empresaria se ha opuesto al contenido del acta manteniendo substancialmente la no existencia de la relación laboral y sin referir una fecha distinta a la concretada por la Inspección, y por todo ello, si está acreditada la existencia de la relación laboral y respecto a la fecha de inicio la Administración ha concretado una fecha que coincide con otros datos obrantes, es claro que a ella se ha de estar, máxime, cuando la empresaria afectada no ha ofrecido otra alternativa, ni ha referido circunstancia alguna que impida el inicio de la relación laboral en tal fecha, sin olvidar, que según lo actuado la Administración, ha desplegado y realizado toda la actividad que a su alcance estaba, y que si existe una relación laboral es claro que obligadamente ha de tener una fecha de inicio.

CUARTO

Por todo lo anterior procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en el particular que anula en parte las resoluciones impugnadas, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 7 de noviembre de 1.990 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 906/88, debemos revocar la citada sentencia, y, desestimar el recurso contencioso administrativo 906/88 citado, interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosa , contra las resoluciones de 1 de julio de 1.987 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y de 18-12-87 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, por aparecer ajustadas a Derecho las citadas resoluciones. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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