STS, 21 de Marzo de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso7160/1994
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados referidos al margen, el recurso de casación que ante la misma pende de resolución, nº

7.160/94, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, seguido por el cauce de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, habiendo comparecido e informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene parte dispositiva, que literalmente transcrita dice: >.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia el Abogado del Estado preparó recurso de casación, dictando la Sala de Instancia providencia de fecha 20 de septiembre de 1.994, teniendo por preparado el recurso y acordando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera previo emplazamiento de las partes.

El Abogado del Estado recurrente, interpuso el recurso, mediante escrito fechado el 28 de abril de 1995, en el que desarrollo dos motivos, ambos amparados en el artº 95.1.4º de la LJCA, denunciando en el primero infracción de los artículos 27 y 82 b) de dicha Ley, y en el segundo infracción del artº 28.2 de la C.E.

Por Providencia de 22 de febrero de 1995, se admitió el recurso, y no habiendo comparecido la parte recurrida, se acordó solo entregar copia del escrito del recurso al Ministerio Fiscal, que si se había personado a efectos de oposición, habiendo dicho Ministerio presentado escrito fechado el 28 de noviembre de 1995, en el pedía la desestimación del recurso.

TERCERO

Por Providencia de 18 de diciembre de 1995 se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 1996, en cuya día tuvo lugar, efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en casación la Sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 723/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, en la que después de rechazarse la causa de inadmisibilidad del recurso, alegada en la instancia por la representación ahora recurrente, y entrando en el fondo, se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogado Sra. Redondo del Burgos, en representación de la Federación Estatal de Energía de CC.OO. contra Resolución de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, de fecha 12 de septiembre de 1991, por la que se establece la disponibilidad de las Instalaciones de la Asociación Nuclear de Vandellos (ENDESA-HIDROELECTRICA ESPAÑOLA S.A) en la Central Nuclear Vandellos II (Tarragona), ante la situación de Huelga prevista para entre las O (cero) horas del día 14 y las 24 horas del día 15 de septiembre de 1991, Resolución ésta que la sentencia recurrida declara que vulnera el artº 28.2 de la C.E.

SEGUNDO

En el recurso de casación que examinamos, se desarrollan dos motivos, ambos amparados en el artº 95.1.4º de la LJCA, denunciándose en el primero infracción de los artículos 27 y 82 b) de dicha Ley , en relación con la jurisprudencia de la que se hace cita, y en el segundo, infracción del artº

28.2 de la C.E, también la relación con la jurisprudencia que se cita.

Empezaremos por el examen del formulado en primer lugar, pues de estimarse el mismo, por darse la causa de inadmisibilidad del recurso .-que la sentencia recurrida rechaza.- tal pronunciamiento de inadmisibilidad impediría entrar a conocer del segundo motivo, que está referido al fondo del recurso contencioso administrativo.-

TERCERO

Ese primer motivo, en el que el Abogado del Estado censura la Sentencia por entender que la misma infringe los artículos 27 y 82.b) de la LJCA, por no aplicación de dichos artículos, en relación con la jurisprudencia que al efecto se cita, debe ser estimado.

Efectivamente, en relación con la causa del artº 82.b) de la LJCA .-haber sido interpuesto el recurso por persona no representada debidamente o no legitimada.- conviene recordar que esta Sala tiene dicho

.-SS. de 26 de enero de 1988 (antigua Sala Quinta) y de 11 de junio de 1992 y 10 de febrero de 1995, entre otras.- que >.

Pues bien, en el presente caso quien interpuso el recurso contencioso-administrativo, y subsiguiente demanda jurisdiccional fue una Abogado (Sra. Redondo del Burgo) en representación de la > a virtud de poderes notariales otorgados por el DIRECCION000 (Sr. Juan Luis ) de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, quien a su vez, en escritura notarial otorgada en fecha 26 de febrero de 1982, tiene delegadas como facultades Generales entre otras, las de >,pero sin que conste cual fue el Órgano Sindical delegante de esas facultades, ni cual sea el Órgano Sindical al que estatutariamente corresponda la facultad de acordar el ejercicio de acciones.

El Abogado del Estado ya al contestar la demanda alegó la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, prevista en el artº 82. b) de la LJCA, al no constar el oportuno acuerdo adoptado por el órgano sindical estatutariamente competente, causa que fue rechazada en la instancia, y en la que insiste ahora al censurar la Sentencia, en este primer motivo.-Cierto es que una constante jurisprudencia de esta Sala .-SS de 2 de noviembre de 1994 y 16 de diciembre de 1995, entre otras.- vienen declarando que el defecto de acreditamiento del Acuerdo conformador de la voluntad de recurrir, adoptado por el órgano estatutariamente competente, es defecto > pudiendo incluso adoptarse el Acuerdo después, caso de no haberse adoptado antes, ratificándose así lo hecho por el recurrente sin mandato. Y cierto es también que la Sala de Instancia no requirió a la recurrente para que efectuara la subsanación. Pero aunque esto último no se hizo, tuvo la parte recurrente oportunidad de hacer la subsanación, aportando el acuerdo adoptado por el órgano competente, conforme al artº 129.1 de la LJCA (de supletoria aplicación en el proceso de la Ley 62/78, según el artº 6º de esta última), pues dispuso de mas de 10 días desde que tuvo conocimiento de la alegación deinadmisibilidad hecha por el Abogado del Estado, hasta que la Sentencia fue dictada.

En consecuencia, si la parte recurrente dejó pasar la oportunidad procesal aludida, sin hacer la subsanación, la Sentencia recurrida debió acoger la causa invocada por el Abogado del Estado. Al no haber procedido así, la Sentencia incurrió en la infracción denunciada en el motivo que examinamos, que, en consecuencia, debe ser estimado.

Tengase, por último, presente, que el Tribunal Constitucional, en S. 266/94, de 3 de octubre, contemplando un caso similar, denegó el amparo solicitado, al no apreciar que se hubiera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por inadmisión del recurso en circunstancias parejas al presente.

CUARTO

La estimación del primer motivo, impide entrar a examinar el segundo, y lleva según dispone el artº 102.2 de la L.E.C. a declarar HABER LUGAR al recurso, sin hacer condena en costas, ni en cuanto a las causadas en la instancia, por no ser de aplicación la regla del artº 10.3 de la Ley 62/78, al no entrarse a conocer de la pretensión de fondo, ni en cuanto a las causadas en este recurso de casación, en cuanto que respecto a éstas cada parte debe satisfacer las suyas, según el citado artº 102.3.

Por todo lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso nº 723/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, casamos y anulamos dicha Sentencia, y, en su lugar, declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, interpuesto por Doña Inés Redondo del Burgo, en representación de la Federación de Energía de C.C. OO, contra Resolución de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, de fecha 12 de septiembre de 1991, sin condena en costas, en cuanto a las causadas en primera instancia, ni en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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