STS, 24 de Mayo de 1994

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso4127/1991
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad mercantil "MARATRON, S.A." y Doña Francisca , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 9 de marzo de 1991, en su pleito núm. 1292/90. Sobre sanción de multa por infracción administrativa en materia de juego. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1292 de 1990, por "MARATRON, S.A." y Dª. Francisca . Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "MARATRON, S.A." y Doña Francisca que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Pastor Ferrer en representación de la expresada mercantil y de Doña Francisca y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Pastor en representación de la parte actora, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que revocando la apelada, declare que las resoluciones administrativas impugnadas no son conformes a derecho, anulándolas así como las sanciones impuestas, decretando que sea devuelto el dinero que se haya podido satisfacer por dicho motivo, con los intereses legales, declarando no exigible en la fecha de autos el Libro de Inspección e Incidencias previsto en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar entonces vigente por las razones alegadas, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte demandada.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional, sancionan a los recurrentes, por haberse detectado en visita de inspección practicada al efecto, la carencia del Libro de Inspección e Incidencias que requiere el art. 33.1.c) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por el Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, vigente en el momento de los hechos, aduciéndose por la parte actora y apelante, como razón revocatoria de la sentencia apelada al evacuar el trámite previsto en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 10/92, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, la inexigibilidad del citado Libro, entre otras razones, como consecuencia de la falta de publicidad adecuada de la Circular General nº. 10 del Ministerio del Interior de fecha 30 de octubre de 1987, debiendo indicarse al efecto que esta cuestión ha sido ya enjuiciada por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 11 y 27 de noviembre de 1992 y 26 de enero y 26 de noviembre de 1993, y 15 de marzo de 1994, en el sentido de considerar que los preceptos que configuran las infracciones de los arts. 43.6 y 43.7 en relación con el art. 33.1.c) del Reglamento referido, precisan para estar completos de un desarrollo e integración normativa que ha de tener al menos la misma y equivalente publicidad que tuvo la norma a integrar para que pueda desplegar su eficacia sancionadora ya que constituye una concreción específica de la previsión reglamentaria contenida en el art. 33.1.c), sin que la no publicación de la Circular General nº. 10 del Ministerio del Interior, de 30 de octubre de 1987, en el Boletín Oficial del Estado, que entre otras cuestiones integra el contenido del art. 33.1.c) del Reglamento, pueda tener plena eficacia "ad extra" y ello aún cuando fuese comunicada, como al parecer así ha sido, a los Gobiernos Civiles, pues ello sólo implicaría una eficacia "ad intra" con efectos internos ni aún cuando como en algún caso ha sucedido por publicarse en el Boletín Oficial de alguna o algunas Comunidades Autónomas, pues la publicidad de normas integradoras de una disposición general con ámbito de aplicación en todo el territorio del Estado Español debe de hacerse, como ya se ha indicado, con una equivalente publicidad de la disposición general que integra o completa, dado que el principio de la publicidad adecuada de normas es de inexcusable observancia para la eficacia jurídica frente a los destinatarios que no lo son sólo de una determinada Comunidad Autónoma sino de todo el Estado para la exigencia y observancia de su contenido por los mismos.

SEGUNDO

Cuanto se viene exponiendo lo acredita, asimismo, que del mismo modo que la integración del art. 53 del Real Decreto 593/90, de 27 de abril, que aprueba el vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, en lo que al Libro de Inspección e Incidencias se refiere, se ha llevado a cabo mediante la O.M. de 25 de julio de 1990, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 27 de julio, debió integrarse, en su día, el art. 33.1.c) del Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, vigente en el momento de detectarse los hechos e infracción imputada, mediante el dictado de la correspondiente disposición que en cualquier caso, dado su contenido, -en lo que al aspecto aquí enjuiciado se refiere-, integrador de una disposición general de carácter reglamentario debió publicarse en el Boletín Oficial del Estado y esta falta de adecuada publicidad se traduce en que la meritada Circular, al no haberse publicado en el citado Boletín estatal, no surte plenitud de efectos jurídicos "ad extra", según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, -subsistente tras la publicación de la Ley 30/92-, careciendo por consiguiente de fuerza de obligar, por cuyas razones procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y con revocación de la sentencia apelada, la que debe dejarse sin efecto, estimar, también el recurso contencioso administrativo en su día deducido y anularse las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional por su disconformidad a derecho, sin que por razón de la estimación del recurso de apelación que realizamos y anulación de los actos combatidos haya necesidad de entrar a enjuiciar el resto de las alegaciones aducidas por la parte actora y apelante en apoyo de su recurso.

TERCERO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso, en ambas de sus instancias.

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "MARATRON, S.A." y DOÑA Francisca , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 9 de marzo de 1991, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido en su día por los expresados recurrentes y tramitado con el número 1292/1990, impugnando resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fechas 10 de abril de 1989 y 4 de junio de 1990, confirmatorias en alzada y reposición potestativa, respectivamente, de la del Delegado del Gobierno en Aragón de 13 de junio de 1988, imponiendo a los actores sanciones de multa, de 250.000 pesetas a la primera como empresa operadora y 50.000 pesetas a la segunda como titular del establecimiento, por infracciones administrativas en materia de Juego (Infracción al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar) y con revocación de la sentencia apelada, la que dejamos sin efecto, y conestimación del recurso contencioso- administrativo deducido, debemos anular y anulamos los actos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional y que han quedado reseñados más arriba, así como las sanciones de multas por ellos impuestas; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso, en ambas de sus instancias.

PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr.

D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Que debemos de estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "MARATRON, S.A." y DOÑA Francisca , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 9 de marzo de 1991, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido en su día por los expresados recurrentes y tramitado con el número 1292/1990, impugnando resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fechas 10 de abril de 1989 y 4 de junio de 1990, confirmatorias en alzada y reposición potestativa, respectivamente, de la del Delegado del Gobierno en Aragón de 13 de junio de 1988, imponiendo a los actores sanciones de multa, de 250.000 pesetas a la primera como empresa operadora y 50.000 pesetas a la segunda como titular del establecimiento, por infracciones administrativas en materia de Juego (Infracción al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar) y con revocación de la sentencia apelada, la que dejamos sin efecto, y con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido, debemos anular y anulamos los actos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional y que han quedado reseñados más arriba, así como las sanciones de multas por ellos impuestas; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso, en ambas de sus instancias. ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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