STS, 29 de Abril de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso10515/1990
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 10515/90 interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, contra sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo 3692/88, sobre acta de infracción, en materia de leyes sociales, habiendo comparecido en autos como parte apelada el Procurador de los Tribunales D.Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Río Tinto Minera, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº 3692/88 seguido a instancia de la representación procesal de la entidad mercantil "Río Tinto Minera, S.A." y en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía, contra Resolución de fecha 28 de octubre de 1987, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por la que se imponía a la entidad mercantil "Río Tinto Minera, S.A." una sanción de multa por importe de 15.000.000 de pesetas, en virtud de acta de infracción nº 487/87 levantada con fecha 13 de abril de 1987 a la entidad mercantil citada, por infracción del art. 41 apartado e) de la Ley 8/80 de 10 de marzo por cuanto que los trabajadores que en el anexo de aquella se consignan se les ha modificado sustancialmente las condiciones de trabajo, al ser empleados en tareas de mantenimiento, distintas de las habituales e incluso de los de aquella naturaleza, como consecuencia del cierre no autorizado de la línea de cobre.

La falta fue calificada de muy grave en su grado máximo, teniendo en cuenta la trascendencia en el orden laboral y el número de trabajadores afectados, y la sanción impuesta por importe de 15.000.000, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 del E.T.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "FALLAMOS: Estimamos íntegramente la demanda formulada por RIO TINTO MINERA, S.A., anulamos, por su disconformidad a derecho la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 28 de octubre de 1987, dictada en expte. 159/87, por la que se imponía a la recurrente una sanción de 15.000.000 de ptas. de multa por infracción en materia laboral propuesta en acta T-487/87 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huelva, sanción que dejamos sin efecto, ordenando la devolución de su importe caso de haber sido ingresado, sin imposición de costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, quesustancialmente alega que la actuación de la empresa constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41 E.T. y no de meras operaciones de movilidad funcional que podrían ampararse en el art. 39 del E.T., solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 18 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

  2. El Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Muñoz en nombre y representación de la entidad mercantil "Río Tinto Minera, S.A." que sustancialmente alega la falta de presunción de veracidad del acta impugnada que no contiene, a su juicio, la determinación fáctica de los hechos que la motivan, y que la resolución recurrida es nula de pleno derecho por infringir los arts. 133 y 137 LPA al haber omitido el trámite de audiencia y no narrar el relato fáctico de los hechos, infringiendo lo dispuesto en el art. 9 del D. 1860/75 y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas, se señaló para votación y fallo del mismo el día veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso seguido a instancia de la representación procesal de la entidad mercantil "Río Tinto Minera, S.A." y en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía, contra Resolución de fecha 28 de octubre de 1987, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por la que se imponía a la entidad mercantil "Río Tinto Minera, S.A." una sanción de multa por importe de

15.000.000 de pesetas, en virtud de acta de infracción nº 487/87 levantada con fecha 13 de abril de 1987 a la entidad mercantil citada, por infracción del art. 41 apartado e) de la Ley 8/80 de 10 de marzo por cuanto que los trabajadores que en el anexo de aquella se consignan se les ha modificado sustancialmente las condiciones de trabajo, al ser empleados en tareas de mantenimiento, distintas de las habituales e incluso de los de aquella naturaleza, como consecuencia del cierre no autorizado de la línea de cobre; calificándose dicha falta como muy grave en su grado máximo, teniendo en cuenta la trascendencia en el orden laboral y el número de trabajadores afectados, y la sanción impuesta por importe de 15.000.000 de pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 del E.T.

SEGUNDO

Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que la invocación por la Administración sancionadora del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la adecuación de tal precepto a las exigencias del principio de legalidad del art. 25 de la Constitución es contraria a los criterios jurisprudenciales que mantiene el Tribunal Constitucional y este Tribunal sobre dicha materia.

En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia 207/90 entiende que vulnera el art. 25 de la Constitución Española el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores y recordando jurisprudencia precedente (Sentencias entre otras, 77/83 y 42/87) reconoce que la graduación "ad hoc" de una sanción correspondiente a cada infracción, no garantiza mínimamente la Seguridad Jurídica de los administrados, pues tratándose de personas no sujetas a una relación de supremacía especial, no podrán conocer cuales son las consecuencias que se siguen de una u otra acción y este modo de actuación administrativa es el que rige en la norma legal, siempre que esta se interprete de modo que se cumplan las exigencias materiales que impone el precitado art. 25 de la Constitución Española. Estos aspectos no son cumplidos en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, y este criterio de la Jurisprudencia Constitucional se reitera en la posterior sentencia nº 40/1991, que subraya como el indicado precepto no cumple con las exigencias materiales que impone el art. 25 de la Constitución.

TERCERO

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada sobre esta materia, pues ya la Sala Tercera de este Tribunal, en sentencia de 5 de diciembre de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión, entendió, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las ya citadas Sentencias 207/90 y 40/91, que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el art. 25 de la Constitución por entender que no cumplía las referidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la Administración laboral de la potestad sancionadora con base en el indicado precepto, añadiéndose en posteriores sentencias de la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J., de fecha 21 de febrero de 1992, que la insuficiente tipificación del art. 57 del E.T. no podía completarse con lo establecido en otros preceptos legales, y el artículo 41, citado en este caso por la Administración, que regula las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo no prescribe consecuencia sancionadora alguna, siendo así que la exigencia de lex certa la ha extendido el Tribunal Constitucional, en su sentencia 219/89 de 21 de diciembre, en términos de que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de lanorma.

Estos mismos argumentos han sido después actualizados, en reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, especialmente de la Sección Séptima, en sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1991; 4 de febrero y 22 de junio de 1992, que entienden sustancialmente que el art. 57 del E.T. no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las consecuencias que le corresponden, y, por ello, procede declarar la nulidad de los actos recurridos.

CUARTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado, conduce a la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, aunque por distintos razonamientos que los formulados en ella, pues impuesta la sanción en el acto originariamente recurrido, con fundamento en el art. 57 del E.T., no contiene la Resolución administrativa los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las sanciones que les corresponde, circunstancia que conduce a que no se pueda considerar satisfecho el principio de legalidad de las sanciones administrativas proclamado en el art. 25.1 de la Constitución, que aparece vulnerado en la Resolución impugnada.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida; sin que sean de apreciar las circunstancias para una expresa imposición de costas al no apreciarse ninguna de las previstas en el art. 131 LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 10515/90 interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, contra sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 3692/88, que confirmamos. Sin haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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