STS, 22 de Diciembre de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso61/1994
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 61/94, interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de D. Joaquín , contra la sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 1993 y en su recurso nº 1126789, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, siendo partes recurridas la Generalidad Valenciana, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Joaquín se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Octubre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de Diciembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, declarando que los terrenos discutidos tienen la consideración de suelo urbano.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de Noviembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Generalidad Valenciana y Ayuntamiento de Valencia) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 3 y 2 de Enero de 1996, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Noviembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Diciembre de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 17 de Junio de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 1126/89, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Joaquín contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana de fecha 28 de Diciembre de 1988, (confirmada en reposición por la de 2 de Mayo de 1989), que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia.

SEGUNDO

El actor impugnó judicialmente la citada aprobación definitiva porque en ella se clasificaban como suelo urbanizable programado unos terrenos de su propiedad ( DIRECCION000 NUM000

, NUM001 , NUM002 y NUM000 y Jose Luis NUM003 , y catastralmente parcela NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 ), terrenos que en su opinión deben ser clasificados como urbanos.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y lo hizo sustancialmente con el argumento básico de que de la prueba practicada no se deducía que los terrenos en cuestión tuvieran los servicios urbanísticos necesarios ni que se encontraran en zona consolidada, tal como exige el artículo 78 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado el actor recurso de casación, alegando tres motivos de casación, que han de ser rechazados, tal como veremos a continuación.

QUINTO

En primer lugar, se alega infracción del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, del artículo 359 de la L.E.C del artículo 11-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, en relación con la Disposición transitoria 3ª de la Ley de 2 de Mayo de 1975 y 19-2 y 3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

Se explica el motivo diciendo que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al no haber respondido al argumento impugnatorio que el actor esgrimió en el fundamento de Derecho tercero de la demanda.

Pero el motivo no puede ser aceptado.

En aquél fundamento de Derecho de la demanda el interesado decía que el suelo debía ser clasificado como urbano porque contaba con planeamientos anteriores, uno ya en ejecución, cuando entró en vigor la Ley de 2 de Mayo de 1975, concretamente el Plan Parcial denominado 8-bis, por lo que el acto impugnado vulneraba los artículos 19-2 y 3 del R.P.U. en relación con el artículo 11-1 del T.R.L.S. y la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 2 de Mayo de 1975. El actor alegaba también, en otro pasaje de la demanda, que esos terrenos ya habían sido incluidos como urbanos en un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano.

Pues bien; la sentencia (aunque no quizá con la claridad necesaria) responde a esos argumentos con una idea general sobre si la Administración planificadora puede o no desclasificar suelo urbano. Es cierto que la Sala sólo se refiere al hecho de que la clasificación venga dada en un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, pero su argumento (a saber, que una clasificación del suelo como urbano no impide su desclasificación si no existen en el terreno los servicios necesarios ni hay consolidación de la edificación) vale desde luego para todos los casos y puede considerarse una respuesta suficiente a los argumentos utilizados por el actor.

Por lo demás, debe tenerse presente que el deber de motivación no exige una respuesta a todos los argumentos de las partes, sino sólo a aquellos que sean coherentes y completos, y no a los que, por carecer de lógica interna y de seriedad de raciocinio, no pueden ser tenidos como explicaciones jurídicas. Decimos esto porque el fundamento de Derecho tercero de la demanda está construido sobre un dato del que no se da explicación alguna, a saber, sobre el dato de que aquél Plan de que se habla llegó a entrar en ejecución. Pero no se explica la razón de ello y ni siquiera se dice que concurra el requisito específico del que la disposición transitoria Tercera del T.R.L.S. hace depender esa conclusión jurídica. Así, ni se explica qué sistema de actuación estaba señalado para la ejecución del Plan, ni si el sistema comenzó a tramitarse, ni hasta qué trámite se avanzó en su ejecución. Pues bien; un argumento de esta naturaleza, que carece de la alegación principal de su supuesto de hecho, no es un auténtico argumento impugnatorio, y debe entenderse rechazado con la explicación genérica que la sentencia contiene.

SEXTO

El segundo motivo de casación se refiere a la infracción de los artículos 24 de la C.E., 7 de la L.O.P.J., y 1214 del C.C., así como de la jurisprudencia que cita. Todo ello con base en la alegación de que el Juzgador de instancia realizó una arbitraria valoración de la prueba sin advertir que la situación real de suelo imponía la clasificación del suelo como urbano.Se olvida al razonar así que en el recurso de casación no se puede combatir la apreciación que de la prueba ha hecho el Tribunal de instancia, ya que actualmente no existe como motivo de casación el error de tal apreciación, (artículo 95 de la L.J.). Ello únicamente ello es posible cuando se haya violado alguno de los escasos preceptos que otorgan determinada fuerza a ciertos medios de prueba, lo que no es el caso. (Y no es útil la cita del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia impugnada no niega que el terreno estuviera incluido en el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano, sino que lo que afirma es que, aun siendo eso así, el planificador puede desclasificar el suelo urbano si no cuenta con los servicios necesario o con la edificación consolidada, lo que es muy distinto).

SÉPTIMO

Finalmente, como motivo tercero se alega infracción de los artículos 78 del T.R.L.S., 2.1 del Real Decreto-Ley de 16 de Octubre de 1981 y 21 del R.D.U., así como vulneración de la jurisprudencia que cita. Y ello porque ---se dice--- una vez que ha quedado acreditada la existencia de los servicios urbanísticos, sus posibles deficiencias no son obstáculo para que el suelo sea clasificado como urbano.

Sin embargo, el motivo no puede prosperar.

Los servicios urbanísticos que imponen la clasificación del suelo como urbano han de ser (tal como dispone el artículo 21-b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico) los adecuados "para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir". Y los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, a saber, que la red de agua potable y de alcantarillado están escasamente desarrolladas, que el alumbrado público se encuentra en condiciones precarias y que apenas cuenta con red viaria, demuestra que la acción urbanizadora completa y sistemática no ha llegado a los terreno propiedad del actor y, por ello, no merece la clasificación de urbano.

OCTAVO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 61/94 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 17 de Junio de 1993 y en su recurso contencioso administrativo nº 1126/89. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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