STS, 28 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso11917/1990
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 11917/90 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Banco Central S.A." contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 8 de octubre de 1990 por la que se desestima el recurso jurisdiccional nº 48063, interpuesto contra la Resolución de 19 de octubre de 1988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la que se confirma en alzada la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 25 de abril de 1988, habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 20 de enero de 1988 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza levantó a la entidad mercantil "Banco Central S.A." Acta en la que se hacía constar una infracción del artículo 64.1.b) de la Ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores por falta de información al Comité de Empresa proponiéndose una sanción de 200.000 pesetas, al amparo del artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Tras la formulación de alegaciones por la entidad sancionada y la emisión de informe por el Inspector actuante se dictó por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, Acuerdo de fecha 25 de abril de 1988 por el que se confirmaba la sanción propuesta. Posteriormente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó Acuerdo de fecha 19 de octubre de 1988 por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto.

TERCERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil "Banco Central S.A." se interpuso recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, que con fecha de ocho de octubre de 1990, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por "BANCO CENTRAL, S.A." contra la Resolución de 19 de octubre de 1988 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la empresa "BANCO CENTRAL, S.A.", ahora recurrente, contra la Resolución de 25 de abril de 1988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar las citadas Resoluciones por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas."

CUARTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil "Banco Central S.A." en el que ha figurado como parte apelada el Abogado del Estado.

En el recurso de apelación se han formulado las siguientes alegaciones:1º) Por la parte apelante se alega lo siguiente:

  1. La consulta formulada por el Comité de Empresa no se dirigió al Departamento de Personal, que habitualmente informaba al Comité, sino al Interventor, no pudiendo atender a lo requerido por tratarse de una cuestión técnica.

  2. El Comité de empresa, al no dirigir las preguntas al Departamento de Personal actuó de mala fe,

contrariamente a lo establecido en el artículo 7 del Código Civil.

  1. ) El Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 8 de octubre de 1990, que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Banco Central S.A." contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 19 de octubre de 1988 por la que se confirma en alzada la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 25 de abril de 1988 por la que se impone a la entidad apelante una sanción por importe de 200.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

La sanción que las resoluciones impugnadas disponen al estar basada, en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, no cumplimenta el principio de tipicidad exigido por el artículo 25 de la Constitución, pues como tiene declarado la doctrina de la Sala es indiscutible la necesidad de tipificar las infracciones administrativas en normas con rango de Ley formal, suscitándose el problema de analizar si el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores contenía una tipificación adecuada de conductas y justificaba la imposición de una determinada sanción por la Administración Laboral, cuestión a la que se respondió de forma concluyente en diversas Sentencias en sentido negativo.

Así, en la sentencia de este Tribunal de 5 de febrero de 1990 se señala que: "no se afirma con ello la invalidez constitucional del referido precepto, (hoy derogado por la Ley 8/88), para lo que este Tribunal carece de competencia, sino simplemente la insuficiencia normativa del mismo como regulador de un tipo de infracción, lo que es algo diferente; pues es desde la suficiencia, o no, de esa norma, desde la que debe enjuiciarse el concreto ejercicio de la acción sancionadora de la Administración laboral, aquí impugnado. La mera definición abstracta del derogado artículo 57 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, precisaba de un complemento normativo de rango suficiente, para la configuración de los tipos de las infracciones y sanciones.

El mejor argumento sobre tal necesidad lo ofrece, primero el intento frustrado del R.D. 2347/85, y después, y de modo terminante, la misma Ley 8/88 de 7 de abril, cuya exposición de motivos, después de referirse al Real Decreto declarado nulo, dice: «se plantea, pues, la necesidad de promulgar una norma con rango de ley que desarrolle las infracciones y sanciones administrativas en el orden laboral, estableciendo en ella los tipos y sanciones que el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores enuncia a título general».

TERCERO

De este modo, el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1.980 -norma aplicable y vigente en el momento en que se produjeron los actos sancionados- es insuficiente, a la luz del artículo 25.1 de la Constitución, para dar cobertura legal a la sanción impuesta. En efecto, el Tribunal Constitucional en Sentencia 207/1990 entiende que vulnera el art. 25 de la Constitución Española el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores y recordando jurisprudencia precedente (Sentencias entre otras, 77/83 y 42/87) reconoce que la graduación ad hoc de una sanción correspondiente a cada infracción, no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los administrados, pues tratándose de personas no sujetas a una relación de supremacía especial, no podrán conocer cuales son las consecuencias que se siguen de una u otra acción.

CUARTO

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo también es reiterada sobre esta materia, pues además de la invocada sentencia de 5 de febrero de 1990, ya la Sala Tercera de este Tribunal, en Sentencia de 5 de diciembre de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión, entendió, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las ya citadas sentencias 207/90 y 40/91, que el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el art. 25 de la Constitución por entender que no cumplía lasreferidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la Administración laboral de la potestad sancionadora con base en el indicado precepto, añadiéndose en posteriores Sentencias como en la de la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J., de fecha 21 de febrero de 1992, que la insuficiente tipificación del art. 57 del E.T. no podía completarse con lo establecido en otros preceptos legales, pues ese precepto regula modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo referidas al art. 41, sin prescribir consecuencia sancionadora alguna, siendo así que la exigencia de lex certa la ha extendido el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 219/89 de 21 de Diciembre, en términos de que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de la norma.

Estos mismos argumentos han sido después reiterados y actualizados, en reiterada Jurisprudencia de la Sala Tercera, especialmente de la Sección Séptima, en Sentencias de 19 de abril y 3 de Junio de 1991; 4 de Febrero y 22 de Junio de 1992, que entienden sustancialmente que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las consecuencias que le corresponden, y, por ello, procede declarar la nulidad de los actos recurridos en lo relativo a la imposición a la recurrente de una sanción de multa.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la Sentencia impugnada, así como declarar la invalidez de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 19 de octubre de 1988 por la que se confirma en alzada la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de fecha 25 de abril de 1988, sin que proceda hacer expresa imposición en costas al no concurrir la circunstancias prevista en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 11917/90 interpuesto por la representación procesal de "Banco Central S.A." contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional de fecha de 8 de octubre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 48063 y revocando la sentencia apelada, debemos anular las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 19 de octubre de 1.988 y de la Dirección Provincial de Trabajo de Zaragoza de 25 de abril de 1.988, por no aparecer las mismas ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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