STS, 26 de Enero de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso8874/1992
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 (La Coruña), representada por el Procurador D. José Llorens Valderrana, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de enero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en recurso sobre retirada de obstáculos que impidan el uso público del espacio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 93/91, promovido por la DIRECCION000 (La Coruña), y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Coruña, sobre requerimiento para la retirada de obstáculos que impidan el uso público del espacio comprendido entre dos edificios.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la DIRECCION000 de La Coruña, contra la providencia del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Coruña, de 31-1-90, por la que se acordó requerir a la entidad "Peruleiro Sociedad Cooperativa Limitada" a efectos de que procediera de modo inmediato a retirar las obstáculos que impedían el uso público en superficie del espacio comprendido entre los dos edificios levantados al amparo de licencias de construcción otorgadas a D. Donato y D. Jesús María en desarrollo y aplicación del Estudio de Detalle aprobado en sesión plenaria de 15-9-78, referido a la manzana delimitada por las calles Arquitecto Rey Pedreira, Prolongación de José Careaga, Prolongación de Juan González y otra entonces sin nombre; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la DIRECCION000 de La Coruña, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de enero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Llorens Valderrana, actuando en nombre y representación de la DIRECCION000 , la sentencia de 24 de enero de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, delTribunal Superior de Justicia de Galicia , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 93/91, que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por los hoy apelantes contra el acuerdo de la Alcaldía de La Coruña de 31 de enero de 1990, y el que de él trae causa, por el que se requiere a los demandantes para que retiren de modo inmediato los obstáculos que impiden el uso público del espacio comprendido en el Estudio de Detalle de la zona de Peruleiro. Entendía la entidad demandante que no se había acreditado que los terrenos comprendidos entre las manzanas estuvieran destinados al uso público, por lo que el acto impugnado era contrario a derecho.

La sentencia de instancia, interpretando determinados textos del Estudio de Detalle, desestima el recurso contencioso-administrativo. La entidad apelante sustenta su disconformidad con la sentencia y afirmando que la cuestión discutida es "mucho más compleja de lo que pudiera representar ...". Se argumenta que el Estudio de Detalle no contiene ninguna vinculación de los terrenos contemplados al uso público y afirma que no han sido tenidos en cuenta los siguientes extremos: a) Que las licencias de edificación no vincularon al uso público la superficie del espacio debatido. b) Que hubo una información urbanística que calificó el terreno como "suelo urbano destinado a espacio libre". c) Que el Estudio de Detalle no es instrumento urbanístico para establecer cesiones de terrenos, lo que, en definitiva, convierte en ilegal la resolución impugnada.

SEGUNDO

La solución del problema controvertido requiere dos precisiones: a) Que lo que en este proceso se controvierte no es la propiedad de los terrenos discutidos sino la legalidad del actos impugnados que ordenan la retirada de materiales de un lugar que se estima que es de uso público. b) Que si bien el Estudio de Detalle no es un instrumento de ordenación que pueda contener cesiones de terrenos, la ordenación de volúmenes que contiene puede permitir conocer la naturaleza y destino de los volúmenes ordenados.

TERCERO

Desde esta perspectiva, es preciso asumir el razonamiento contenido en el fundamento tercero de la sentencia impugnada: "Para alcanzar una conclusión respecto a la cuestión fundamental planteada, relativa a la determinación de si concurren o no elementos que permitan entender como justificada la actuación municipal, es necesario tener en cuenta que en el mencionado Estudio de Detalle se recogía de modo expreso en los antecedentes explicativos de la propuesta que contenía, la afirmación de que esta última "pretende ser generosa en cuanto a la amplitud de espacios libres que cede", así como la de que "se plantea la utilización del bloque exento, como elemento de unión con la tipología edificatoria de la zona, así como solución más acorde para la cesión de zonas verdes entre edificios de forma que sirva para revalorizar una zona de baja calidad ambiental". Ya en la propia propuesta se indica que "en las dos manzanas se ubican edificios exentos compuestos de bajo y seis plantas lo suficientemente alejados unos de otros para permitir la utilización de los espacios libres como zonas ajardinadas", e incluyéndose en las Ordenanzas "la obligatoriedad de ajardinar los espacios libres entre construcción".

La interpretación conjunta de los referidos términos de la propuesta y de los antecedentes de la misma permite concluir que en el Estudio de Detalle se contempla el terreno litigioso (como destinado al uso público) en cuanto que se pretende que modele un espacio dirigido a su utilización como zona ajardinada, que beneficie y sirva al menos a los distintos edificios que separa, para así conseguir una mejora de la calidad ambiental del ámbito territorial afectado por dicho Estudio, lo que en definitiva viene a oponerse a la utilización privativa defendida por la parte actora y, por el contrario, a servir de base a la resolución impugnada. La conclusión alcanzada de acuerdo con lo expuesto, y que ha de entenderse referida a los exclusivos efectos del presente recurso en el que no cabe un pronunciamiento dispositivo sobre cuestiones de titularidad dominical, no se ve afectada por el hecho de que el otorgamiento de licencias no haya sido expresa y formalmente condicionado al uso público en superficie del espacio entre construcciones, ya que en todo caso tal determinación ha de entenderse implícita en dicho otorgamiento al constituir una previsión básica de la normativa urbanística en que aquel se ampara, la cual no fue impugnada por la ahora recurrente, cabiendo afirmar por último que la repetida conclusión tampoco se ve desvirtuada ni por la mencionada certificación de 15-4-87, ni por la indicada información de 15-2-90, destacando aquella el mantenimiento de las previsiones del Estudio de Detalle, y refiriéndose la última al indubitado carácter del terreno litigioso como espacio libre.".

Corrobora la conclusión anterior la circunstancia de que si es verdad que ni el Estudio controvertido, ni el P.G.O.U. contienen una previsión específica sobre la naturaleza de los terrenos discutidos, no es menos cierto que la filosofía del Estudio de Detalle, y su aprobación ulterior, sólo son posibles aceptando la interpretación ofrecida por la resolución impugnada, sobre el uso público de los terrenos. En este orden de cosas, la previsión de las ordenanzas sobre vuelos de un metro en todas las fachadas de los edificios que abarca el Estudio de Detalle permite entender que es conforme a derecho el acto impugnado, ya que lainterpretación sostenida por los recurrentes hace imposible dicha determinación, y, precisamente por ello, ejercitaron una acción interdictal, finalmente desestimada.

Por otra parte, las alegaciones de los apelantes carecen de fundamento bastante para conseguir el éxito de la apelación. Efectivamente, el hecho de que las licencias hayan sido otorgadas sin hacer condicionamiento alguno sobre el uso de los terrenos se debe a que tal cuestión es ajena, en términos estrictos, a la edificación cuya autorización se contiene en la licencia; del mismo modo, la información urbanística suministrada por el Ayuntamiento si bien no tiene la claridad deseable - debido a la complejidad de la cuestión, que la apelante explícitamente reconoce- no deja lugar a dudas de las limitaciones que inciden sobre los terrenos cuando reconoce su "carácter de espacio libre".

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Llorens Valderrana, actuando en nombre y representación de la DIRECCION000 de La Coruña, contra la sentencia de 24 de enero de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 93/91, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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