STS, 5 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 434/1997 interpuesto por el ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (AENOR), representada por el procurador don Roberto Sastre Moyano, con asistencia de letrado, contra Real Decreto 339/1997, de 7 de marzo, de regulación de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia; habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de marzo de 1.997, el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto 339/1997, de 7 de marzo, de regulación de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo en el que suplicó se dicte sentencia por la que se declaren nulos de pleno derecho los apartados 6 y 11 del artículo 3 del Real Decreto objeto de recurso.

TERCERO

La Administración recurrida contestó a la demanda, suplicando sentencia por la que sea desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto, al ser el Real Decreto impugnado plenamente conforme a Derecho.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades legales, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Real Decreto 339/1997, de 7 de marzo, de regulación de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia, al enumerar en su artículo 3 las funciones que corresponden a este organismo autónomo, incluye en sus apartados 6 y 11, respectivamente: "El establecimiento de las normas técnicas en materia de equipamientos de centros educativos" y "La elaboración de orientaciones y normas técnicas sobre edificaciones para centros educativos, susinstalaciones, materiales, métodos constructivos y de ensayo, y cuantos estudios y trabajos se estimen necesarios para el cumplimiento de las funciones señaladas".

La ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (AENOR) impugna estos dos apartados del indicado precepto, por considerar que son nulos de pleno derecho al atribuir a la Gerencia funciones que sólo corresponden a organismos de normalización, condición de la que carece y en la que no están representados aquellos intereses industriales y sociales que pudieran verse afectados por sus actividades.

SEGUNDO

Como señala la Exposición de Motivos de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, "en materia de seguridad y calidad industriales, se tiene particularmente en cuenta el objetivo de eliminación de barreras técnicas a través de la normalización y la armonización de las reglamentaciones e instrumentos de control, así como el nuevo enfoque comunitario basado en la progresiva sustitución de la tradicional homologación administrativa de productos por la certificación que realizan empresas y otras entidades, con la correspondiente supervisión de sus actuaciones por los poderes públicos". De aquí que, su artículo 19, establezca que la consecución de los fines en materia de calidad podrá instrumentarse a través de "organismos de normalización, con el cometido de desarrollar las actividades relacionadas con la elaboración de normas", disponiendo en su apartado tercero que "las condiciones y requisitos para la constitución de estas entidades se ajustarán a lo establecido en las normas que emanen de la Comunidad Europea para conseguir su equiparación con otras entidades y organismos similares".

Por su parte, el Real Decreto 2.200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, define en su artículo 8 los Organismos de normalización como "entidades privadas sin ánimo de lucro, cuya finalidad es desarrollar en el ámbito estatal las actividades relacionadas con la elaboración de normas, mediante las cuales se unifiquen criterios respecto a determinadas materias y se posibilite la utilización de un lenguaje común en campos de actividad concretos".

El artículo 9 añade que "La Administración pública competente en materia de calidad y seguridad industrial, previo informe del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, podrá reconocer las entidades que habrán de desarrollar tareas de normalización en el marco de la presente disposición".

En ejercicio de estas potestades de reconocimiento, su Disposición Adicional Primera señala que "La Asociación Española de Normalización y Certificación, en adelante AENOR, designada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 26 de febrero de 1.986, de acuerdo con el Real Decreto 1.614/1985, de 1 de agosto, queda reconocida como Organismo de normalización de los establecidos en el capítulo II del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, debiendo modificar, si procede, sus Estatutos para adaptarlos a los requisitos de este Reglamento en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente disposición". Entre sus obligaciones se encuentra la de remitir una relación de las normas técnicas aprobadas (artículo 11 del R.D. 2.200/1995).

De acuerdo con este marco normativo, la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia -organismo autónomo de carácter administrativo- no puede ejercer actividades de normalización como las que se enumeran en los preceptos impugnados, al no reunir los requisitos exigidos; y ello, aunque el Decreto 1.200/1974, de 18 de abril, atribuyese a la Junta de Contrataciones, Instalaciones y Equipo Escolar, funciones similares a las que ahora se confieren a la Gerencia que la sustituye, pues en el ínterin, se han dictado las normas antes mencionadas, con arreglo a las cuales son las empresas y entidades privadas las que ejercen las competencias de normalización.

TERCERO

El Abogado del Estado, ante lo evidente de esta conclusión, no la rechaza, pero considera que la mención que en los preceptos impugnados se hace a "normas técnicas", no debe interpretarse en el sentido de la demanda, sino en el que se contempla en el artículo 52 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que faculta al órgano de contratación competente para aprobar los pliegos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación. Conforme a este planteamiento, para el Abogado del Estado, cuando el artículo 3.6 y 11 habla de "normas técnicas" se está haciendo referencia a los pliegos de "prescripciones técnicas" que son la ley del contrato.

Sin embargo, esta argumentación no puede ser compartida por la Sala. En efecto, el artículo 8.3 de la Ley de Industria define estas normas como "La especificación técnica de aplicación repetitiva o continuada cuya observancia no es obligatoria, establecida con participación de todas las partes interesadas, que aprueba un Organismo reconocido, a nivel nacional o internacional, por su actividad normativa". Resultapatente que cuando una norma usa unos términos previamente definidos en el ordenamiento jurídico hay que entender que se refiere a ellos, y no a otros distintos. Cuando los preceptos impugnados atribuyen a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia funciones de establecimiento y elaboración de normas técnicas, se refiere a las previamente definidas como tales en la Ley de Industria, y no a las prescripciones técnicas particulares de contratación, cuya definición se encuentra en el artículo 53 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a cuyo tenor "las prescripciones técnicas serán definidas por referencia a normas nacionales que traspongan normas europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos o especificaciones técnicas comunes, fijándose reglamentariamente los casos en que puede prescindirse de los mismos. A falta de los anteriores, las prescripciones técnicas podrán definirse por referencia a normas nacionales que traspongan normas internacionales, a normas nacionales o a otras normas".

En consecuencia, "las prescripciones técnicas", habrán de basarse en "normas técnicas" previamente definidas por los organismos de normalización, pero no confundirse con ellas, al aparecer claramente diferenciadas ambas categorías en dicho precepto. La circunstancia, alegada por el Abogado del Estado, de que la facultades de normalización no han sido ejercidas ni por la antigua Junta de Construcciones, ni por la actual Gerencia que la ha venido a sustituir, no es óbice para declarar la nulidad de unas normas que atribuyen indebidamente competencias que no son propias de ese organismo y que, aunque no ejercidas, pudieran dar pie para ejercitarlas en el futuro, por lo que esta Sala debe erradicarlas del ordenamiento jurídico.

CUARTO

No se dan las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos estimar el presente recurso interpuesto por la representación de la entidad ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (AENOR), contra los apartados 6 y 11, del artículo 3 del Real Decreto 339/1997, de 7 de marzo, por el que se regula la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia; debemos anular, por contrarios a Derecho, el apartado 6 del artículo 3 en su integridad, y el apartado 11 del mismo artículo 3, en cuanto se refiere a la elaboración de "normas técnicas"; sin expresa condena en costas.

Publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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