STS, 8 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso777/1993
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por "Ausa Madrid, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, el Ayuntamiento de Madrid, la Gerencia Municipal de Urbanismo y la Sociedad "Made Sistemas Eléctricos, S.A.", representados, respectivamente, por los Procuradores D. Eduardo Morales Price, D. Luis Fernando Granados Bravo y Dª. Julia Costa González, y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Estudio de Detalle del Área de Suelo Urbano E.D. 15-3 Polígono Industrial Vicálvaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 633/88, promovido por la sociedad "Ausa Madrid, S.A." y por la entidad "Made, Sistemas Eléctricos, S.A.", y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Madrid y la Gerencia Municipal de Urbanismo, sobre el Proyecto de Delimitación de las Unidades de Actuación 1 y 2 del Área Remitida a Estudio de Detalle 15-3 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (Polígono Industrial de Vicálvaro).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso administrativos interpuestos por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de la entidad Ausa Madrid, S.A., contra el acuerdo del Ayuntamiento del Pleno de Madrid, adoptado en sesión de 30 de Junio de 1988, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la propia entidad demandante contra el previo acuerdo del mismo Ayuntamiento Pleno de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 1987, por el que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle del Área de suelo urbano, remitida a planeamiento ulterior 15/3, "Polígono Industrial de Vicálvaro", del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, y contra el acuerdo, de fecha 29 de diciembre de 1988, del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación de las Unidades 1 y 2 del Área Remitida a Estudio de Detalle 15-3 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en cuanto éstos incluyen las vías interurbanas y prevén la prolongación de la calle Vigil mediante paso elevado a través de la calle Boyer (antes Carretera de Vicálvaro a Coslada) y a través de la finca propiedad de Ausa Madrid, S.A., al ser los referidos acuerdos impugnados, así como los instrumentos aprobados por los mismos, en los extremos objeto de impugnación, conformes a Derecho, y, en consecuencia, desestimamos las pretensiones deducidas en la súplica de la demanda. Segundo.- Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Julia Costa González, en nombre y representación de la entidad Made, Sistemas Eléctricos, S.A., contra el acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en sesión celebrada el día 29 de diciembre de 1988, por el que aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación de las Unidades deActuación 1 y 2 del Área Remitida a Estudio de Detalle 15-3 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (Polígono Industrial de Vicálvaro) para su ejecución por los sistemas de compensación y cooperación, así como contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo, debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos impugnados son contrarios a Derecho y, en consecuencia, los anulamos totalmente. Tercero.- Que no debemos hacer y no hacemos expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la sociedad "Ausa Madrid, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de febrero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, actuando en nombre y representación de la sociedad "Ausa Madrid, S.A.", la sentencia de 27 de octubre de 1992, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó, en el recurso contencioso-administrativo número 633/88, la pretensión formulada por la entidad que es hoy recurrente en casación. En el recurso mencionado también se decidió otra segunda pretensión que había sido acumulada a la de la entidad hoy recurrente. Esta segunda pretensión fue estimada por la sentencia hoy impugnada, pero, a pesar de haber sido primitivamente impugnada, ha quedado firme y consentida al haber desistido del recurso de casación preparado tanto el Ayuntamiento de Madrid, como la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Efecto de todo lo expuesto es que el recurso de casación que decidimos tiene por objeto examinar si se ajusta a derecho la sentencia recurrida al desestimar la impugnación deducida frente a la Aprobación Definitiva del Estudio de Detalle 15-3 del Polígono Industrial de Vicálvaro, en los términos en que el recurso es formulado por la entidad recurrente. La sentencia entendió que el Estudio de Detalle se ajustaba a las prescripciones y determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana que desarrollaba, y que, desde otra perspectiva, las determinaciones del Plan General que el recurrente consideraba improcedentes se encontraban justificadas por las finalidades que el Plan General pretendía satisfacer.

No conforme contra dicha sentencia la entidad Ausa Madrid, S.A., interpone recurso de casación que basa: 1.- En la infracción del artículo 12 del T.R.L.S. en relación, parece ser, con el artículo 27.3 del mismo texto legal. 2.- Infracción de los artículos 14, 27 y 63 también del T.R.L.S. Entiende el recurrente, en ambas argumentaciones, que la licencia solicitaba y finalmente obtenida, era contraria al planeamiento aprobado por lo que no debió ser concedida, acudiendo al mecanismo de la suspensión del otorgamiento de licencia previsto en el artículo 27.3 del T.R.L.S.

SEGUNDO

El argumento del recurrente no se puede compartir. La tesis por virtud de la cual la concesión de la licencia convierte en invulnerable para el Plan la edificación que en ella se ampara, carece de cualquier apoyatura legal. Si el Plan puede hacer cesar situaciones urbanísticas plenamente consolidadas, en virtud de lo establecido en el artículo 87 del T.R.L.S. y mediante la indemnización pertinente, no existe dificultad legal para admitir idénticas consecuencias cuando las situaciones urbanísticas carecen de ese grado de consolidación. Como expresa la sentencia impugnada, cuestión distinta es la de la incidencia de las determinaciones del Plan en los derechos de la entidad recurrente que generen limitaciones, servidumbres o afectaciones de sus bienes, los cuales podrán hacerse valer con independencia de este proceso.

En consecuencia, no es posible apreciar en el Estudio impugnado violación del artículo 14 del T.R.L.S. que regula el contenido de los Estudios de Detalle pues el instrumento urbanístico impugnado se ajusta, en sus determinaciones, a lo que dicho precepto establece como contenido de los Estudios de Detalle; tampoco puede apreciarse infracción del artículo 12 del mismo texto legal que regula las determinaciones que han de contener los Planes Generales, pues no se estima que el Plan General, indirectamente impugnado, contenga determinación arbitraria alguna, ya que las que contiene, y que son objeto de discusión en este proceso, están plenamente justificadas, en los aspectos controvertidos, en los fines que el Plan pretende cumplir. La sentencia impugnada razona de manera concluyente, no combatida con éxito en este recurso, sobre la necesidad y conveniencia del vial previsto en el Plan y en cuya ejecución se basa, en último término, la reclamación del actor.Del mismo modo, no se aprecia infracción del artículo 27.3, regulador de la suspensión de licencias, que contempla hipótesis que no son las discutidas en los autos, pues el texto legal invocado se refiere a la suspensión de licencias futuras y no a las ya concedidas como parece que es el caso (no hay que olvidar que este precepto, el 27 del T.R.L.S., no fue alegado en la demanda formulada en la instancia, por lo que la sentencia recurrida no razonó nada sobre él, y, consiguientemente, el recurso de casación no puede prosperar por este motivo cuando esta argumentación no fue utilizada en la instancia, ni por el recurrente, ni por la sentencia impugnada, constituyendo una cuestión nueva, cuyo examen no es posible en el recurso de casación); ni, en fin, puede apreciarse infracción del artículo 63 del mismo texto legal, que, al regular la cédula urbanística, no impide la aprobación de los instrumentos urbanísticos necesarios para llevar a efecto las previsiones contenidas en el planeamiento superior, y sin perjuicio de la responsabilidad en que se puede haber incurrido por una hipotética información errónea.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, actuando en nombre y representación de la sociedad "Ausa Madrid, S.A.", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de octubre de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 633/88; con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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