STS, 30 de Enero de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso3519/1994
Fecha de Resolución30 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO .por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Celaya Emparanza y Galdós S.A.", representada por la Procuradora Sra. Benítez Rodríguez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, en la Audiencia Nacional, de fecha 1º de Marzo de 1994, dictada en el recurso nº 207.602 , sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, en el que aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, en la Audiencia Nacional, con fecha 1 de Marzo de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Eraña Soto, en nombre y representación de la entidad mercantil CELAYA EMPARANZA Y GALDÓS S.A., contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de mayo de 1990, -ya descrito en el primer fundamento de esta sentencia-, por ser dicho acuerdo conforme a Derecho; sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil mencionada formuló recurso de casación. Preparado el recurso según declaración de la Sala de instancia, emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo formuló mediante escrito de 27 de Mayo de 1994, en el que hacía constar que lo interponía al amparo del párrafo 2º del art. 39 de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 93.3 de la misma . A continuación expuso seis alegaciones en que hacía constar: 1) La falta de firmeza de las liquidaciones provisionales correspondientes a los ejercicios de 1984 y 1985, por lo que el recurso de reposición formulado ante la Administración, al menos respecto de las segundas, no podía ser tachado de extemporáneo. 2) La comunicación de la nulidad del Decreto 2950/79 , declarada por Sentencias de esta Sala, a los actos de aplicación. 3) La imprescriptibilidad de la acción de nulidad incluso respecto de las liquidaciones por desgravación fiscal del ejercicio de 1984. 4) La inexistencia de situación consolidada respecto de las liquidaciones del año 1985, por lo que no había desconocimiento del principio de seguridad jurídica ni infracción del art. 120.2 de la L.P.A . 5) La viabilidad de la petición de reintegro de las cantidades correspondientes dentro del plazo de cinco años. y 6) Aun cuando la Sentencia de esta Sala anuladora del R.D. 1313/84 fuera ulteriormente rescindida por otra de la Sala del art. 61 de la L.O.P.J. no obsta a la nulidad de tal disposición y de la Orden de 15 de Marzo de 1985 . Solicitó se dictase sentencia por la que se casase la de la Audiencia Nacional impugnada y se declarase conforme a Derecho su pretensión de nuevas liquidaciones desgravatorias con arreglo a tipos anteriores a los fijados por el R.D. 2950/1979 . Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso y solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación y por falta de cita de los motivos que lo amparasen y de los preceptos y jurisprudenciaconsiderados como infringidos. Respecto del fondo, y para el caso de que procediera su exámen, se opuso al recurso por los mismos fundamentos de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada para votación y fallo, la audiencia del 20 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicita, como cuestión previa, el Sr. Abogado del Estado la inadmisión del presente recurso de casación por carecer el escrito de la entidad recurrente en que se formula de expresión razonada del o los motivos en que se ampara y de la cita de las normas o la jurisprudencia que consideren infringidas, tal y como exige el art. 99.1, en relación con el 95, ambos de la Ley de esta Jurisdicción. Ciertamente , el examen de las carencias denunciadas es obligado con carácter prioritario al de los motivos aducidos que, en el supuesto aquí enjuiciado, aparecen redactados bajo la forma y la realidad de seis alegaciones, en las que la parte, sin cita alguna de precepto o de doctrina jurisprudencial que pudieran entenderse infringidos por la sentencia impugnada y de los que pudiera inferirse que ésta había incurrido en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción o en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - motivos 1º y 4º del art. 95 de la mencionada Ley , bajo los que, genéricamente, pretendía amparar el recurso-, se limitaba a contradecir las argumentaciones de la referida sentencia que la había conducido a la desestimación del recurso y, consecuentemente, a la denegación de la desgravación fiscal que había solicitado.

En tales condiciones, y aun cuando concurrían argumentos suficientes para que el recurso hubiera sido inadmitido en el trámite a que se refiere el art. 100 de la antecitada Ley Jurisdiccional , en concreto por lo prevenido en su párrafo 2º, apartado b), habida cuenta del estado procesal alcanzado y de acuerdo con reiteradas declaraciones de esta Sala, procede que las causas de inadmisión operen como causas de desestimación, sin que esta conclusión pueda entenderse como un prurito de rigor formal.

En efecto; sabido es que el recurso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal inferior. Por el contrario, y dada su naturaleza extraordinaria, procede solo por motivos tasados -los especificados en el art. 95 de la Ley - y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto de hecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal del que proceda la sentencia impugnada coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos del mismo o, lo que es igual, mediante la jurisprudencia - arts. 9 de la Constitución y 1º.6 del Código Civil -. El recurso de casación, pues, solo indirectamente y en forma refleja resuelve el problema concreto que se suscitó en la instancia, dada la función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Es por todo ello que su viabilidad exige no solo la cita del motivo tasado que pueda ampararlo, sino la cita "razonada" del mismo - art. 99.1 de la Ley de esta Jurisdicción - y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas -art. 100. 2. b) de la propia Ley-, y todo con respeto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria.

SEGUNDO

En el presente caso, conforme se ha anticipado en el razonamiento que precede, falta la cita razonada de preceptos legales que, supuestamente, pudieran haber sido infringidos, desconocidos o inaplicados por la sentencia impugnada. Inclusive las citas jurisprudenciales que se hacen no se relacionan directamente con infracciones de doctrina de este Tribunal que pudiera amparar las posiciones mantenidas por la recurrente. Es más, cabe afirmar que la doctrina que la sentencia impugnada recoge respecto de la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de una disposición general declarada nula por aplicación del principio constitucional de seguridad jurídica - art. 9.3 de la Norma Fundamental - es la correcta, tan pronto se tengan en cuenta las declaraciones de esta Sala contenidas en las Sentencias de 7 de Febrero y 26 de Diciembre de 1998, por no citar otras que dos de las más recientes, reproduciendo criterios de la de 17 de Octubre de 1996.

TERCERO

Por las razones expuestas y conforme a la conclusión sentada en el primer fundamento jurídico de la presente, procede no dar lugar al recurso de casación, con la obligada imposición de costas contemplada en el art. 102.3 de la tan repetida Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del puebloespañol, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad "Celaya Emparanza y Galdós S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 1 de Marzo de 1994, pronunciada en el recurso al principio reseñado, con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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