STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7766/1990
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7766/90 interpuesto por la representación procesal de la entidad "Manufacturas Aranzabal, S.A.", contra sentencia de fecha 13 de junio de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 46997, constando incorporada a las actuaciones del rollo de apelación Auto de 22 de junio de 1992 en el que se acuerda tener por desistido al Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Guipúzcoa levantó acta de infracción contra la empresa "Manufacturas Aranzabal, S.A." al haber venido declarando bases inferiores a las correspondientes a las retribuciones realmente percibidas por los trabajadores, durante el período reseñado en acta de liquidación adjunta, constituyendo infracción a lo establecido en el art. 73 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo, proponiéndose la imposición de una multa total de 600.000 pesetas, conforme al art. 6º del Decreto 2892/70, de 12 de septiembre de 1970.

SEGUNDO

El Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social por resolución de fecha 17 de septiembre de 1988 confirma el acta de infracción reseñada, que recurrida en alzada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue desestimada por resolución de fecha 26 de junio de 1987.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 13 de junio de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación de MANUFACTURAS ARANZABAL, S.A., contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas, por no ser conformes a Derecho, en cuanto a la cuantía de la sanción impuesta reduciéndola a 250.000 pesetas, confirmándolas en todo lo demás, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas."

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "I.- La cuestión debatida en el presente recurso Jurisdiccional tiene por objeto determinar si son, o no, conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas, dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia con fecha 17 de septiembre de 1987, en virtud de delegación de competencias atribuidas por Orden Ministerial de 15 de julio de 1986, y por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 26 de junio de 1987, desestimando esta segunda Resolución el Recurso de Alzada interpuesto contra la primera, confirmando el Acta número S 34/85, rebajando la multa de SEISCIENTAS MIL PESETAS, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa el 30 de enero, por la que se hace constar: Que de las comprobaciones efectuadas se desprende que la empresa recurrente ha venido declarando a efectos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social horas inferiores a las correspondientes a lasretribuciones realmente percibidas por los trabajadores durante el período de julio a diciembre y cuantía que se recoge en el acta de Liquidación que también se levanta a la Empresa, nº 74, de 30 de enero, por importe de cuatro millones seiscientas setenta y tres mil ochocientas cincuenta y siete pesetas, considerando que tales hechos constituyen infracción establecida en el art. 73 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo, calificándola de muy grave en grado máximo, imponiendo una sanción de 100.000 pesetas por cada uno de los que han incurrido en dicha infracción, resultando una sanción impuesta de 600.000 pesetas, que confirman las resoluciones recurridas. II.- Las circunstancias motivadoras del Acta sancionadora que se recurre tienen por base la comprobación verificada por la Inspección de la prestación efectiva de servicios por parte de los trabajadores mencionados en la empresa recurrente sin olvidar que los hechos que en la misma se constatan están revestidos por la presunción de veracidad que gozan las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a tenor de lo que dispone el art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, presunción que ha sido elevada a rango legal por el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, presunción que no ha sido destruida por prueba en contrario, pues las alegaciones que la recurrente hace como oposición a la sanción que impugna no desvirtúan las razones dadas por la Inspección, pues en definitiva solamente se dirigen a obtener una reducción en la cuantía de cada multa. III.- No obstante hay que considerar la cuantía de la multa impuesta, por alegarse la improcedencia de desglosar el período investigado a los efectos de su cuantía. Efectivamente dado el carácter de la potestad sancionadora, ésta debe de regirse por aquellos principios penales que por ausencia de normativa concreta en la materia son de aplicación a las sanciones administrativas, por lo que debe de aplicarse lo dispuesto en el artículo 69 bis del Código Penal, que determina la forma de penar aquellos actos ejecutados dentro de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones que ofendan a uno o varios sujetos e impugnan el mismo precepto y de la misma forma, se sancionará tal actuar como un delito continuado, y en la pena señalada en cualquiera de sus grados por la infracción más grave, que podría ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior. Aplicable por analogía por darse en este caso todos los requisitos para sancionar por el mismo, imponiéndose una multa de 250.000 pesetas. IV.- Por lo anteriormente expuesto se deduce que procede la estimación parcial del Recurso Jurisdiccional que nos ocupa, imponiéndose una multa por importe de 250.000 pesetas. Sin que concurra circunstancia alguna que aconseje hacer una especial condena en costas a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la entidad "Manufacturas Aranzabal, S.A." habiéndose tenido por desistido de la apelación al Abogado del Estado por auto de 22 de junio de 1992, se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante, la entidad "Manufacturas Aranzabal, S.A." solicita la revocación de la resolución recurrida y se la condene al pago de una multa de 100.000 pesetas en concepto de sanción por la infracción administrativa cometida.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que en ella constan.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso rebajando la sanción a la cantidad de 250.000 ptas., por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 69.bis del anterior Código Penal como delito continuado, sancionado con la pena señalada en cualquiera de sus grados por la infracción más grave, que podría aumentarse hasta el grado medio de la pena superior.

SEGUNDO

Admitida por la parte apelante la comisión del ilícito administrativo descrito en el acta, la Sala de instancia asumió la alegación de la existencia de un sólo ilícito continuado en el tiempo, y ante la improcedencia de desglosar en seis infracciones, correspondientes a los seis meses liquidados, rebaja la multa total de 600.000 pesetas, (100.000 pesetas por infracción) por la única de 250.000 ptas., todo ello por aplicación del art. 69 bis del Código Penal vigente en el momento en que se producen los hechos. La parte apelante pretende en esta fase procesal, únicamente, la rebaja a la multa de 100.000 ptas., en aplicación igualmente del precepto mencionado, y por tanto, a esa sola cuestión se ha de reducir este análisis.

TERCERO

Como reconocen las sentencias del Tribunal Constitucional nº 8/81, 159/86, 2/87, 42/87,133/87, 3/88, 101/88, 29/89, 69/89, 22/90, 83/90 y 93/92, entre otras, el derecho administrativo sancionador participa de los mismos principios informadores del derecho penal.

Así pues, la Sala de instancia, interpretando correctamente la teoría del delito continuado, gradúa, en aplicación del art. 69.bis del Código Penal, aplicable en el momento en que se producen los hechos y adicionado por L.O. 8/1983, la sanción, por el único ilícito cometido de forma continuada, en la cantidad de 250.000 ptas., criterio que, en atención a la elevada cuantía de la liquidación y el número de trabajadores a quienes afecta consideramos ajustada en derecho, por lo que no procede el reconocimiento de la nueva reducción al grado mínimo por importe de 100.000 pesetas solicitada, máxime, cuando esta Sala en supuestos similares ha llegado a la conclusión de que pueden existir tantas sanciones como ilícitos, que sería más perjudicial al apelante, y que no procede aquí aplicar, por imperativos de la reformatio in peius.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se sean de apreciar motivos conforme al art. 131 de la LJCA, para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7766/90 interpuesto por la representación procesal de la entidad "Manufacturas Aranzabal, S.A." contra sentencia de fecha 13 de junio de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 46997, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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