STS, 6 de Marzo de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3661/1992
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

3.661/92 interpuesto por el Letrado D. Antonio Castillo Alcamá, en nombre y representación de la entidad mercantil " DIRECCION000 .", contra sentencia, (nº 82/92), dictada, con fecha 8 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre infracción de leyes sociales, habiendo comparecido en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete levantó, con fecha 22 de diciembre de 1988, Acta de Infracción nº 818/88 a la empresa " DIRECCION000 .", al constatarse por las comprobaciones efectuadas que desde el mes de junio de 1988, se destina al trabajador D. Luis Pedro , (Jefe de Sección), a trabajos de inferior categoría a la que tiene reconocida, como son la de vendedor sin que hayan existido necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva de la empresa que justificasen tal actitud y que no se han dado los otros requisitos del art. 23.4 del E.T.: que el trabajo de inferior categoría dure el mínimo tiempo imprescindible. Se considera tal actitud de la empresa contraria a lo dispuesto en el art. 23.4 del E.T., Ley 8/80, de 10 de marzo, lo que constituye una infracción laboral, según preceptúa al art. 5 de la Ley 8/88, de 7 de abril, calificándose como grave, en su grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.9 de la citada Ley 8/88, proponiéndose una sanción impuesta de multa por importe de 100.000 ptas., de conformidad con el art. 37 de la Ley 8/88, de 7 de abril.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, confirmó la validez de la referida acta, mediante resolución de 31 de enero de 1989. Interpuesto recurso de alzada contra aquella resolución ante la Dirección General de Trabajo, fue desestimado por resolución de fecha 24 de mayo de 1990, que confirmó la resolución impugnada en todos sus términos.

TERCERO

Contra las referidas resoluciones la representación procesal de la entidad mercantil " DIRECCION000 .", interpuso recurso contencioso-administrativo seguido con el número 1051/90, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que se sustancia siguiendo los trámites legales, siendo parte demandada la Administración del Estado.

CUARTO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso interpuesto por la Entidad " DIRECCION000 ." contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de 31 de enero de 1989, debemos declarar y declaramos tal resolución ajustada a Derecho; todo ello sin costas".

QUINTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil " DIRECCION000 ." han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:a) El Letrado D. Antonio Castillo Alcamá, en nombre y representación de la entidad " DIRECCION000

." solicita, que se dicte sentencia "por la que revocando la recurrida, se declare la nulidad, por no ser conforme a derecho, de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de 31 de enero de 1989, imponiendo las cartas de la primera instancia a la administración demandada".

  1. El Abogado del Estado solicita "dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se acordó señalar para votación y fallo el día 4 de Marzo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 8 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, que desestima el recurso nº 1051/90, seguido a instancia de la representación procesal de la entidad mercantil " DIRECCION000 .", contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, de 31 de enero de 1989, confirmada en alzada por la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, de 24 de mayo de 1990, confirmatorias ambas del acta de infracción nº 818/88.

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad al ordenamiento jurídico procede tener en cuenta los siguientes elementos circunstanciales:

  1. Con fecha 22 de diciembre de 1988, se levanta acta de infracción nº 818/88, a la empresa " DIRECCION000 .", constatándose de las comprobaciones efectuadas que desde el mes de junio de 1988 el trabajador D. Luis Pedro , (Jefe de Sección), fue destinado a trabajos de inferior categoría a la que tiene reconocida, como son la de vendedor, sin que hayan existido necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva de la empresa que justificasen la actitud y que no se han dado los otros requisitos del art. 23.4 del E.T.: que el trabajo de inferior categoría dure el mínimo tiempo imprescindible.

  2. Se consideró tal actitud de la empresa contraria a lo dispuesto en el art. 23.4 del E.T. lo que constituye una infracción laboral según preceptúa al art. 5 de la Ley 8/88, de 7 de abril, calificándose como grave en su grado mínimo de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.9 de la citada Ley 8/88, y la sanción impuesta de multa por importe de 100.000 ptas., de conformidad con el art. 37 de la Ley 8/88 de 7 de abril.

TERCERO

La cuestión debatida se circunscribe a determinar si las funciones que fueron encomendadas al trabajador y que dieron lugar al levantamiento de la indicada acta y los actos administrativos originariamente impugnados suponen una infracción del art. 23.4 del E.T., precepto que habrá de interpretarse en conexión con el contenido de la Ordenanza Laboral del Comercio (O.M. de 24 de julio de 1971).

El art. 23.4 del E.T. dispone, al regular los trabajos de superior o inferior categoría, que "si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, solo podrá hacerlo el tiempo imprescindible manteniéndo la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores". La excepción respecto a la regla general del derecho del trabajador a ocupar un puesto de trabajo correspondiente a su categoría y su aplicación, necesita, conforme al citado artículo y como garantía del respeto a tal derecho profesional, la motivación expresa de las circunstancias que constituyen la necesidad perentoria o imprevisible de la actividad productiva que obliga al trabajador a desempeñar funciones que no le corresponden y el tiempo de duración de las mismas, comunicándolo el empresario a los representantes de los trabajadores.

CUARTO

En el presente recurso y por lo que resulta del expediente administrativo incorporado a los autos, el recurso de apelación ha de ser rechazado, ya que de una interpretación conjunta del artículo 23.4 del E.T. con la Ordenanza Laboral de Comercio, ha de llegarse a la conclusión de que las funciones que a aquél se le encomiendan supone el desempeño de funciones de inferior categoría a las que venía desempeñando, pues ninguno de los requisitos que el art. 23.4 del E.T. establece para dicho supuesto se han cumplido, y, a mayor abundamiento, la empresa recurrente reconoce las desavenencias que venía manteniendo con el trabajador en cuestión, que ocasionaron su traslado a otro centro de trabajo de la empresa.

QUINTO

Finalmente, para valorar la cuestión examinada, procede tener en cuenta la doctrina jurisprudencial de este Tribunal sobre la presunción de veracidad de las actas de Inspección de la Seguridad Social que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de

1.991).

Estos criterios han sido ratificados por la sentencia de la Sección Primera, Sala Tercera de 18 de diciembre de 1995, al resolver un recurso de revisión.

SEXTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial citada al caso examinado permite reconocer el valor probatorio establecido en el art. 38 del D. 1860/1975, al acta que dio lugar a las actuaciones administrativas por cuanto reflejan hechos constatados personalmente por el Controlador laboral para determinar la sanción, conforme a reiterada jurisprudencia (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1990, 4 y 21 de abril y 25 de mayo de 1990).

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación y a confirmar los criterios manifestados por la sentencia recurrida al ratificar la sanción impuesta, no siendo de apreciar méritos para hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la L.J.C.A.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación nº 3661/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil " DIRECCION000 .", contra sentencia (nº 82/92), dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede el Albacete, de fecha 8 de febrero de 1992, que confirmamos; Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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