STS, 1 de Marzo de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso257/1996
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 257/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Oscar en representación de la Federación de Servicios Públicos Federal de la Unión General de Trabajadores, contra Real Decreto 249/96, de 16 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia, habiendo sido partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, y la Generalitat de Cataluña, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Federación de Servicios Públicos Federal de la Unión General de Trabajadores, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho Real Decreto, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no ajustado a Derecho dicho Real Decreto y se deje sín efecto, y subsidiariamente, la nulidad de Pleno derecho de todos y cada uno de los arts. a que se hace mención en los apartados del Fundamento de Derecho II del escrito de formalización de la demanda, con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

El Gobierno Vasco y la Generalitat de Cataluña se opusieron a la demanda con sus escritos en los que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando a la Sala que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, desestimándolo.

CUARTO

Practicada prueba, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de Febrero de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Oscar , en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos Federal de la Unión General de Trabajadores, se impugna el Real Decreto 249/96, de 16 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, solicitando que se deje sín efecto, y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de pleno derecho de todos y cada uno de los arts. a que se hace mención en los apartados del Fundamento de Derecho II del cuerpo del escrito de formalización de la demanda (2, 4 y 10, 5 y 11, 7, 13 y 17, capítulo II del Título IV, 50, 54,1, 9 y 10, 59, 92, C, 94, 3, 98, 2, 99,1 y 101).

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, se invoca la inadmisibilidad del recurso contencioso--administrativo, al amparo del art. 82, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en cuanto que no se justifica a qué órgano de la actora corresponde estatutariamente acordar el ejercicio de acciones, y en cuanto que, suponiendo que dicho órgano sea la Comisión Ejecutiva, no puede venirse en conocimiento de la persona a que se le ha concedido poder para ello, por faltar una página --página nº 3-- en la copia de la escritura de poder incorporada a autos, mientras que la representación del Gobierno Vasco y de la Generalitat de Cataluña, también en sus escritos de contestación a la demanda, invocan dicha inadmisibilidad por no haberse aportado los Estatutos del Sindicato impugnante que permitan determinar cuál es el órgano competente para acordar el ejercicio de la acción que se entabla, y por no poderse conocer la persona a la que se ha concedido poder para ello, estando incompleta la copia de la escritura de poder, alegaciones estas a las que, en conclusiones, se opone la parte demandante.

TERCERO

Antes de entrar a conocer, en su caso, sobre el fondo de la cuestión litigiosa, se hace preciso examinar la causa de inadmisibilidad invocada por las Administraciones que aparecen como demandadas o coadyuvantes, al amparo del art. 82, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en cuanto que sólo en el cauce de un procedimiento admisible y admitido es procedente el enjuiciamiento del fondo de las cuestiones planteadas, y para la adecuada solución de lo referente a dicha causa de inadmisibilidad ha de partirse de la base cierta de que la parte recurrente aporta una copia del poder otorgado con fecha de 14 de Marzo de 1.996 ante el Notario D. Juan Romero-Girón Deleito en la que comparece D. Emilio Fernández Sacristán, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos, integrada en la Unión General de Trabajadores, en que otorga poder general para pleitos, entre otros, al Letrado D. Oscar , sín figurar transcrita ninguna norma estatutaria de la que pudiera inferirse que el ejercicio de acciones corresponde a quien aparece como demandante, la mencionada Federación, ni resulta a qué órgano de la actora compete estatutariamente el acuerdo sobre el ejercicio de dichas acciones, ni a qué persona, en su caso, se le ha concedido poder para ello, al faltar una página en la copia de la escritura de poder aportada, sín que tales deficiencias, subsanables, hayan sido subsanadas en el curso del proceso, no habiéndose aportado tampoco los Estatutos de la recurrente, de los que pudiera deducirse lo que se indica como no acreditado.

CUARTO

En relación con tal cuestión, que se entronca con la necesidad de acreditar la capacidad procesal a los efectos del art. 82, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y también de los arts. 27 de la misma Ley, y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como las de 26 de Enero de 1.988, 8 y 11 de Junio de 1.992, 18 de Enero de 1.993, 2 de Noviembre de

1.994, 12 y 17 de Febrero, 11 de Marzo, 1 de Julio, 7 y 17 y 26 de Octubre de 1.996, 20 y 24 de Enero, y 13 de Mayo de 1.997, 2 de Febrero, 31 de Marzo y 30 de Abril de 1.998, entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que aquél ente goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución, y, además, si, como aquí, se niega por las otras partes, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo para el ejercicio de las correspondientes acciones, y de que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso, por lo que, al no haberse aportado los Estatutos de la recurrente, y al no aparecer transcritos los Estatutos, en el particular requerido, en la escritura de poder para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados tales extremos.

QUINTO

Cierto es que tales defectos son subsanables conforme al art. 129,1 de la Ley de la Jurisdicción dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hizo entrega a la parte demandante de los escritos de contestación a la demanda en los que se denunciaban dichos defectos, y, conforme al art. 69,3 de la misma Ley, en cualquier momento posterior para desvirtuar las alegaciones de los demandados o coadyuvantes, e, incluso, al formular sus conclusiones, mas ninguna de dichas oportunidades procesales fué aprovechada por la parte demandante para subsanar tales deficiencias u omisiones, pese a la facilidad de hacerlo acreditando adecuadamente la concurrencia de los requisitos que se echan en falta, razón por la cual obligado resulta acoger la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, oportunamente invocada por demandados y coadyuvantes, al omitirse la indispensable acreditación para tener por acreditada la capacidad procesal, sín poder entrar, por ello, en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas.

SEXTO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso--administrativo interpuesto en nombre de la Federación de Servicios Públicos Federal de la Unión General de Trabajadores contra el Real Decreto 249/96, de 16 de Febrero, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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