STS, 8 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación para Unificación de Doctrina que con el nº 7167 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Comercial Sánchez Viqueira, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de Octubre de 1993, dictada en recurso nº 7579/1992, sobre Acta de liquidación nº 825/89, por diferencias de cotización a la Seguridad Social. habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Comercial Sánchez Viqueira S.A. contra resolución de 22 de Abril de 1992, desestimatoria de recurso de alzada contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo de la Coruña de 16/5/90. Expte. 9073/90, sobre acta de liquidación 825/89 dictado por Ministerio de Trabajo y seguridad Social. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Comercial Sánchez Viqueira S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, que por providencia de 18 de Noviembre de 1993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con estimación de los motivos del mismo, se declare que la sentencia de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de Octubre de 1993, dictada en el recurso nº 7579/92, quebranta la unidad de doctrina, de forma que, casándola y anulándola, se resuelva estimar dicho recurso, declarando que el Acta de Liquidación nº 825/89 de la Inspección de Trabajo de la Coruña, debe ser anulada por no conforme a Derecho, dejándola sin efecto alguno, con los demás pronunciamientos que en su caso y en Derecho haya lugar.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia que declare la inadmisibilidad de dicho RCUD, o bien subsidiariamente que lo desestime, declarando que no ha lugar a casar la sentencia de la Sala "a quo".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de Noviembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad >, interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, del 21 de Octubre de 1993, recurso nº 7579/92, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por dicha entidad contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 22 de Abril de 1992, confirmatoria en alzada, de la anterior de la Dirección Provincial de Trabajo de la Coruña, de 15 de Mayo de 1990, sobre acta de liquidación por diferencia de cotización, acta 825/89. Se cita como sentencia de contraste la de este Tribunal Supremo, de 15 de Septiembre de 1992, que según el actor ha llegado a soluciones distintas a pesar de haberse seguido respecto de litigantes en idéntica situación, y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones iguales.

SEGUNDO

Apareciendo cumplidos los requisitos formales exigibles para la viabilidad de este tipo de recursos de casación para la unificación de doctrina, queda por ver si se da la igualdad y contradicción entre las sentencias comparadas, que habría de permitir entrar a decidir sobre cual fuera la doctrina que debe estimarse legalmente correcta.

TERCERO

Si se observa la sentencia impugnada puede apreciarse que en ella se empieza, en el primer fundamento, por dilucidar sobre la competencia y valor de las actas levantadas por los controladores de empleo, para a continuación entrar a decidir sobre si en el Acta de liquidación que entonces se cuestionaban, podían entenderse cumplidos los requisitos del art. 22,b) del Decreto 1860/1975, sobre consignación de circunstancias del caso, a efectos de validez del Acta y valor probatorio; declarando en el fundamento segundo que del examen del acta se deduce que >, pués como se dice en el fundamento III, en el Acta >. Luego en el fundamento III se abordan las consecuencias jurídicas del acta en relación con la propia conducta de la empresa actora, al efectuar sus liquidaciones y documentación obrante en el expediente, para sentar la conclusión final de la conformidad a Derecho, de las resoluciones administrativas impugnadas.

El examen de la sentencia de contraste revela que en ella se empieza por criticar el camino seguido por la Audiencia Nacional para fundar el fallo de la sentencia de que entonces se conocía en apelación, haciendo ver la insuficiencia de la sumaria argumentación en aquella expuesta, que se había limitado a desestimar la impugnación de un acta de liquidación, porque la propia Audiencia, había desestimado otra impugnación referida a un Acta de sanción librada con ocasión de los mismos hechos, resaltando la de este Alto Tribunal que, precisamente, en este caso, había ocurrido que en esta superior instancia, ya se había dictado sentencia, ahora revocatoria de la de la Audiencia Nacional en materia de sanción, por lo que resultaría un contrasentido inadmisible que pudiese llegarse a mantener la liquidación seguida por los mismos hechos. Pasa luego esta sentencia de contraste a efectuar consideraciones sobre la no aplicación del principio de presunción de inocencia, del art. 24 de la Constitución, en materia de actas de liquidación, y sobre la necesidad de que en éstas se haga una precisa relación de las circunstancias del caso, para que se mantengan la presunción de certeza que atribuye a las Actas de la Inspección el art. 38, del Decreto 1860/1975, requisito que llega a la conclusión de que no se cumplía, al no fijarse en el Acta los datos de los que derivaba la existencia de la relación laboral, cuya concurrencia había sido decisiva para el levantamiento de la que se libraba por falta de cotización de los concretos trabajadores, a que el caso se refería. Luego examina el contenido del Acta desprovisto de esa presunción de certeza, y lo valora en relación con los demás datos probatorios de las actuaciones, tales como testigos aludidos en el pliego de descargo, informe del Inspector, sobre cuyo valor probatorio elucida, así como sobre el de las declaraciones como testigos de los trabajadores de la empresa implicada, para llegar a la conclusión final de la disconformidad a Derecho de la sentencia entonces apelada y de las resoluciones administrativas que la determinaron.

CUARTO

La comparación de las sentencias contrastadas acredita lo siguiente, según los expuesto:

  1. la sentencia de contraste no trata del valor de las actas de los controladores, ni la ahora impugnada entra a dilucidar sobre la necesidad de coordinar la valoración del expediente de sanción, con el simultáneo de liquidación; b) tampoco en la que es objeto de esta casación se pasa a decidir sobre el valor probatorio de los informes de la inspección, o de los testimonios de los trabajadores de las empresas afectadas, ni sobre el juego del principio de presunción de inocencia en los expedientes por falta de adecuada cotización; c) el único punto en el que hay alguna coincidencia, y en el que el recurrente pone el máximo énfasis, en su escrito de interposición de esta casación, es el relativo a la necesidad de que, para que las Actas deliquidación gocen de la presunción legal de certeza, deberan >, por exigencia de los arts. 22,b y 38 del decreto 1860/1975, pero ni siquiera en ese punto se da la identidad legalmente exigible para la procedencia de este tipo especial de casación para la unificación de doctrina, pues en la sentencia de contraste se declaraba que en el Acta que entonces se consideraba, no se recogía por el Inspector ningún dato que permitiera anudar la falta de alta y cotización a la existencia de una relación laboral entre los trabajadores afectados y la empresa, a pesar de que ésta siempre le había negado, y ello a diferencia de la impugnada en la que se establece que se detalla cumplidamente la conducta que se estimaba que provocaba el defecto de cotización, según antes se reseñó en el fundamento 3º de esta resolución, de modo que no habrá duda para la empresa del motivo, razón, o >, que determinaba el levantamiento del Acta. Es decir, y, en conclusión, las sentencias contrastadas no establecían doctrina legal contradictoria, sobre hechos, fundamentos y pretensiones iguales, pués fueron distintos los supuestos contemplados.

QUINTO

Por lo expuesto procede no dar lugar al presente recurso de casación. Con imposición de costas al recurrente conforme al art. 102,a,5 y 102.3, ambos de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad > contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, del 21 de Octubre de 1993, recurso nº 7579/92, sobre Acta de liquidación nº 825/89, por diferencias de cotización a la seguridad social.

Se imponen a la recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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