STS, 4 de Febrero de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso628/1997
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Revisión nº. 628/97 interpuesto por Dª. Leticia , representada por la Procuradora Dª. Pia Satrústegui Cappa, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de Julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº.660/95 interpuesto por Dª. Leticia contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de Enero de 1995, que desestima la reclamación interpuesta frente al acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 14 de Enero de 1994, denegatorio de pensión de orfandad.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de fecha 13 de Enero de 1995 el Tribunal Económico Administrativo Central , desestimó la reclamación interpuesta por D.ª Leticia contra el Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 14 de Enero de 1994, denegatorio de pensión de orfandad.

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación procesal de D.ª. Leticia interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia el 15 de Julio de 1996 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª. Leticia , contra las resoluciones impugnadas a que la demanda se contrae, y que declaramos ajustadas a derecho , sin hacer expresa condena en costas. "

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Dª. Leticia interpuso recurso de revisión , dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que declaró procedente su admisión a trámite, contestando posteriormente el Abogado del Estado a la demanda, mediante el correspondiente escrito, solicitando se declare extemporáneo o, en su defecto, desestime el recurso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el dia 2 de Febrero de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Leticia , invoca el motivo del apartado a) del art. 102-c-1 de la Ley de la Jurisdicción para pedir la revisión de la Sentencia firme , dictada por la Audiencia Nacional, en fecha 15 de Julio de 1996 , que desestimó su demanda y declaró ajustados a derecho tanto elAcuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central que la confirmó , como la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas denegatoria de la pensión de orfandad solicitada, por no haberse acreditado la incapacidad para todo trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 41.1º. del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 3 de Abril .

SEGUNDO

Alega la recurrente haberse recobrado, después de la Sentencia, documentos decisivos , que si hubieran sido conocidos por la Sala de instancia hubieran dado lugar a un fallo distinto, favorable al otorgamiento de la pensión.

Los documentos ahora aportados son, por una parte, la fotocopia de la resolución de la Consejeria de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, reconociendo a Dª. Leticia la condición de minusválido, con un grado del 73% de fecha 20 de Junio de 1996, registro de salida el 28 siguiente y ratificada -según declara la recurrente - "a la par que la Sentencia impugnada", que lo fue el 18 de Julio de 1996.

Por otra parte tambien se aporta, como documento al pretendido efecto de fundar la revisión de la Sentencia recurrida, la fotocopia de un informe de fecha 5 de Septiembre de 1996, suscrito por el Doctor Jesús Carlos , especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, en el que se hace constar , que la paciente Dª. Leticia , a cuya instancia se expide, presenta facciones típicas de la patología que presenta y alteraciones de la fonación derivadas de la misma, con leves alteraciones de la mímica facial, siendo la patología referida severa con pérdida de continuidad completa en la lado izquierdo, disminución de la apertura bucal, asimetría mandibular, anquilosis temprana -mandíbulas- y falta completa de piezas dentarías mandibulares, asi como pérdida de continuidad a nivel del ángulo mandibular izquierdo, fijando el correspondiente diagnóstico y pronóstico de la enfermedad , que estima definitiva, con alguna posibilidad quirúrgica para mejorar la sintomatología y añadiendo que "es importante valorar loas repercusiones provocadas por la deformidad facial, que justifican sobradamente la incapacidad laboral de la paciente."

TERCERO

Alega tambien la recurrente que los originales de los documentos referenciados los aportó con el escrito que presentó ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda , ( con sello de entrada el 18 de Abril de 1997) solicitando la revisión de su solicitud de pensión de orfandad; a lo que el expresado departamento contestó, por escrito con fecha de salida del 26 de Septiembre de 1997, que no podrá llevar a cabo la revisión solicitada por existir una Sentencia firme de la Audiencia Nacional de 15 de Julio de 1996 , si bien se la informaba de la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión al amparo del art. 102-c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

CUARTO

El Abogado del Estado, al oponerse a la demanda de revisión, alega la extemporaniedad del recurso cuestión que, por su naturaleza procesal e impeditiva ha de ser resuelta antes de entrar, en su caso, en el fondo del asunto.

De lo dicho antes se aprecia que la Sentencia impugnada fue notificada a la recurrente el 18 de Julio de 1996, que hacia las mismas fechas, según su propia manifestación le fue notificada la resolución dictada por la Consejeria de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, reconociendo la minusvalía y que el informe emitido por el Doctor Jesús Carlos , el mismo dia del reconocimiento de la paciente, lleva la fecha de 5 de Septiembre de 1996.

Como quiera que fue el 2 de Octubre de 1997 cuando la recurrente compareció ante esta Sala solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador de Oficio, para interponer el Recurso de Revisión, es patente que lo hizo transcurridos con exceso los tres meses del plazo que establece el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que han de contarse -en este caso- desde el dia en que se descubrieron los documentos nuevos.

Cierto es que en el interregno la recurrente se dirigió a la Administración pidiendo que se revisara el expediente relativo a la concesión de la pensión de orfandad, con base en dicha nueva documentación, pero esta actuación se inició por la interesada el 18 de Abril de 1997, es decir cuando ya habían transcurrido mas de 3 meses, tanto desde el 18 de Julio de 1996, como desde el 5 de Septiembre del mismo año, que son las fechas en que ella misma manifiesta haber dispuesto de los documentos, por lo que en cualquier caso, la acción estaba caducada y asi procede declararlo en la presente Sentencia.

QUINTO

Aunque no pueda tener reflejo alguno en el fallo, tambien es cierto que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas al contestar a la solicitud formulada por la interesada, con base en los nuevos documentos, para que se reconsiderara la situación con el consiguiente otorgamiento de la pensión de orfandad antes denegada, al tiempo que sugería la posibilidad de interponerrecurso de revisión contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, se amparó en su firmeza para invocar la cosa juzgada como situación que impedía la reconsideración pedida.

Pues bien, la Administración erró al sugerir a la interesada la utilización de un recurso contra la Sentencia que había revisado jurisdiccionalmente y venido a confirmar los actos administrativos producidos con anterioridad a la nueva situación creada con aportación de otros documentos relacionados con la alegada incapacidad laboral de la recurrente, mientras omitía en la notificación el ofrecimiento de recursos, legalmente preceptivo, respecto de la nueva resolución, que se producía al denegar la revisión solicitada y que era un acto administrativo nuevo, como nuevos eran los documentos y la solicitud que en ellos pretendía ampararse y por lo tanto, al carecer de identidad con los documentos y solicitud que produjo la anterior denegación de la pensión, tampoco se daban los requisitos para invocar la cosa juzgada.

SEXTO

En cuanto a costas y al haberse declarado la extemporaniedad del recurso no cabe hacer pronunciamiento.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos extemporáneo el Recurso de Revisión, interpuesto por la representación procesal de Dª. Leticia , contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de Julio de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 660/95 , sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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