STS, 16 de Julio de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso2853/1993
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por Varta Baterias, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 10 de abril de 1993, relativa a declaración como penosos de determinados puestos de trabajo, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la citada entidad Varta Baterias, S.A. asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia y no habiendo comparecido sin embargo D. Sebastián y otros que habian sido emplazados en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Varta Baterias, S.A. contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de enero de 1989. En virtud de esta resolución se desestimaba elrecurso de alzada interpuesto contra acto anterior de la Dirección Provincial de Trabajo de Burgos de 29 de septiembre de 1988, resoluciones ambas relativas a declaración como penosos de determinados puestos de trabajo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Letrado del Estado en la representación que le es propia y por la entidad Varta Baterias, S.A., mediante respectivos escritos de 29 de abril y 10 de mayo de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación. En virtud de sendas Providencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 6 y 11 de mayo de 1993 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de junio de 1993 por la entidad Varta Baterias, S.A. se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico.

En 25 de octubre de 1994 por el Letrado del Estado en la representación que le es propia se manifestó no sostener el recurso de casación. Mediante Auto de 7 de febrero de 1995 se declaró desierto el citado recurso de casación preparado por el Letrado del Estado.

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de marzo de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto por Varta Baterias, S.A.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 29 de octubre de 1996 para su votación y fallo.No obstante, en 28 de octubre de 1996 se dicto Providencia por la que, con suspensión expresa del señalamiento, se acordó requerir al Abogado del Estado para que compareciese en concepto de recurrido si convenia a los intereses que representa.

QUINTO

Habiendose personado el Letrado del Estado en concepto de recurrido y encontrandose conclusos los presentes autos, señalose el día 17 de noviembre de 1998 para su nueva votación y fallo. No obstante, mediante nueva Providencia de 16 de noviembre de 1998, con suspensión expresa del señalamiento, se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible apreciación de oficio de la falta de jurisdicción.

Evacuado dicho tramite, señalose para nueva votación y fallo del presente proceso el día 13 de julio de 1999, en cuya fecha tuvo efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia a que se refiere este juicio de casación contiene en su parte dispositiva un fallo en el que se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto por una empresa contra un acto de la Administración laboral. En el caso de autos se trata de una resolución de la Delegación Provincial de Trabajo competente en virtud de la cual se declaraban penosos determinados puestos de trabajo de la empresa. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Trabajo, recurso éste que fue desestimado, y a su vez contra dicha desestimación así como contra el acto originario se formuló recurso contencioso ante el Tribunal a quo.

Como antes se ha dicho la Sentencia correspondiente estimó parcialmente el recurso anulando la declaración de penosidad de algunos de los puestos de trabajo de la empresa sobre los que versa el debate, mientras que lo desestimaba respecto a la calificación como penosos de los puestos con un nivel sonoro igual o superior a 80 decibelios que alcanzan una exposición de 7'30 horas. Dicho pronunciamiento se basaba, entre otros extremos, en la aplicación del articulo 31.9 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, posterior a la Ordenanza.

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa afectada en cuanto a los extremos respecto a los que no obtuvo del Tribunal a quo un pronunciamiento favorable, invocando un solo motivo de casación al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en el que se alega infracción del articulo 3.1 del Código Civil respecto a la interpretación efectuada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Anexo al antes citado Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, regulador de las enfermedades profesionales.

SEGUNDO

Ahora bien, habida cuenta de que según nuestra jurisprudencia anterior la declaración o calificación de penosidad de ciertos puestos de trabajo no corresponde ni a la Administración laboral ni a esta jurisdicción contencioso administrativa sino a la jurisdicción social, por lo que eventualmente hubiera podido apreciarse que la Sentencia impugnada se dictó incurriendo en el vicio de falta de jurisdicción, la Sala abrió incidente respecto a este tema. Pues al deber efectuar el pronunciamiento en casación se podía incurrir eventualmente en un defecto de jurisdicción si se juzgara ateniendose exclusivamente sobre la adecuación a Derecho de la Sentencia recurrida, limitandose al estudio de los motivos de casación invocados que se refieren solo a a las normas juridico-positivas reguladoras de la materia.

En el incidente abierto se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal, que se manifestaron en el sentido de que al resolver el recurso esta Sala no incurriría en defecto de jurisdicción, sin perjuicio de alegar, en el caso de la empresa recurrente, e informar, en el caso del Ministerio Fiscal, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia podía ser casada por haber sido aquel Tribunal el que incurriera en el defecto de jurisdicción varias veces aludido. En efecto, sin entrar en el estudio del motivo único de casación invocado, lo que no es necesario en el caso de autos, debemos pronunciarnos en el sentido de que efectivamente la Sentencia que se recurre fue dictada en un supuesto en el que la Sala carecía de jurisdicción para calificar como penosos o no determinados puestos de trabajo. Así es ya que según nuestras reiteradas Sentencias, entre las que pueden citarse las de 12 de marzo y 9 de septiembre de 1998 y 28 de abril de 1999, las diferencias surgidas entre partes contratantes relativas a la calificación de penosos de determinados puestos de trabajo versan en definitiva sobre la remuneración a percibir, y por tanto constituyen un conflicto a resolver por la jurisdicción laboral ya que se promueve dentro de la rama social del derecho.

En consecuencia, acogiendo las alegaciones de las partes en el incidente abierto por la Sala, toda vez que segun dichas alegaciones la Sentencia impugnada incurrió en defecto de jurisdicción y asídebemos apreciarlo efectivamente, es obligado estimar el presente recurso.

TERCERO

Por tanto, ya que procede casar la Sentencia impugnada, hemos de resolver con plena potestad jurisdiccional el recurso interpuesto ante el Tribunal a quo.

A estos efectos es obligado atenerse a la doctrina reiterada de este Tribunal Supremo, de la que son exponente nuestras Sentencias citadas en el Fundamento de Derecho anterior. Por ello debemos estimar el recurso interpuesto y anular los actos administrativos recurridos ante el Tribunal Superior de Justicia, pues la Administración laboral los dictó careciendo de potestad para ello ya que el objeto de dichos actos, es decir, la declaración de penosidad de determinados puestos de trabajo, se refería a una controversia entre partes que debe ser resuelta por la jurisdicción laboral aplicando las normas correspondientes de la rama social del derecho.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos acoger las alegaciones de la empresa recurrente en el incidente abierto por la Sala por lo que, sin hacer pronunciamiento sobre el único motivo invocado, declaramos haber lugar a la casacion de la Sentencia impugnada que se dictó incurriendo en el defecto de falta de jurisdicción, y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo por la empresa actora estimamos asimismo dicho recurso, por lo que anulamos los actos recurridos dictados por la Administración laboral, la cual carecía de potestades para ello al versar dichos actos sobre una controversia entre partes que debe ser resuelta por la jurisdiccional laboral; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan García-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernández Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vázquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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