STS, 24 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1998:6158
Fecha24 Octubre 1998
Recurso número9092/1992
Categoríarecurso de apelación,recurso de alzada,autorización administrativa,administración de la comunidad

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 9092/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 3467/90, interpuesto por la Federación Andaluza de Minusválidos Asociados (F.A.M.A.) contra las resoluciones, de 3 y 7 de mayo de 1990, del Viceconsejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, desestimatorias del recurso de alzada deducido contra las resoluciones del Director General de Política Interior, de 12 y 15 de diciembre de 1989, por las que se impuso a la citada Federación Andaluza de Minusválidos Asociados dos multas de cinco millones una pesetas cada una

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 23 de enero de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3467/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que estimando, parcialmente, la demanda formulada por F.A.M.A. contra las resoluciones de la Viceconsejería de Gobernación de fecha 3 y 7 de mayo de 1.990, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho tales actos administrativos sancionadores, excepto en el número de multas que será una sola de cinco millones una pts., sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero:« Los hechos están perfectamente tipificados por la Administración en el artículo 28.1 de la Ley 2/86 de Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía, pero la sanción, que está bien impuesta en cuanto emplea el artículo 31 de la Ley 2/86 -pues el artículo 28.1 se refiere a falta MUY GRAVE- NO LO ESTÁ en cuanto se refiere al número de multas, pues sólo puede imponerse UNA SOLA MULTA y ello porque el día 24 de noviembre de

1.988 y 4 de abril de 1.989 lo que se realiza por cuenta y responsabilidad de F.A.M.A., es una FALTA MUY GRAVE CONTINUADA que obedece a un plan preconcebido con similar forma de ejecución, pluralidad de acciones, infracción de un mismo precepto y siendo indiferente que los perjudicados sean plurales, si bien el perjuicio UNICO es el de la propia Administración que ve incumplida la legislación de Juego, con las secuelas muy graves que implica el que antinormativamente las personas físicas o jurídicas organicen juegos de azar o apuestas sin las condiciones legales que, en este caso, es una primera: QUE F.A.M.A. ESTE AUTORIZADA, que no lo está. Por esta razón, basta la infracción del artículo 28.1 repetidamente citado para que pueda sancionarse, no siendo obstáculo, por ello, como pretende la demandante que no exista reglamentación de Juego de la lotería en la Comunidad Autónoma Andaluza».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los representantes procesales de la Federación demandante y de la Administración autonómica demandada, el que se admitió en ambos efectos por providencia de 14 de mayo de 1992, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como apelantes, el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Federación Andaluza de Minusválidos Asociados (F.A.M.A.), a los que, por providencia de 13 de septiembre de 1993, se les tuvo por comparecidos y parte en la indicada representación y en la calidad con que lo hicieron, al mismo tiempo que se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y poner de manifiesto las actuaciones a la representación procesal de la Federación apelante a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 14 de octubre de 1993, si bien, con fecha 15 de diciembre de 1994, desistió del recurso de apelación interpuesto, por lo que, mediante auto de fecha 29 de diciembre de 1994, se le tuvo por desistida y apartada del mismo.

QUINTO

La representación procesal de la Administración autonómica apelante evacuó el traslado conferido para alegaciones con fecha 2 de junio de 1994, en el que aduce que no es conforme a derecho considerar, como ha declarado la Sala de primera instancia, que se trata de una sola infracción continuada, por lo que indebidamente ha anulado una de las multas impuestas, ya que fueron hechos ocurridos en localidades y fechas diferentes y se vendieron, por consiguiente, en dos ocasiones boletos sin autorización administrativa por personas distintas, y así existen dos faltas muy graves y no una sola continuada, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida en cuanto anula una de las sanciones de multa y que se declaren ajustados a derecho los actos impugnados.

SEXTO

Formuladas las alegaciones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 4 de mayo de 1998, la Sección Cuarta de esta Sala remitió las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento por las normas de reparto vigentes, y así se fijó para votación y fallo el día 13 de octubre de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de discrepancia de la representación procesal de la Administración autonómica apelante con la sentencia recurrida se centra en que la Sala de primera instancia considera los hechos sancionados como constitutivos de una sola falta continuada muy grave, por lo que indebidamente anula una de las multas impuestas.

Asegura dicha representación procesal que no es correcta la doctrina de la Sala de primera instancia porque los hechos ocurrieron en localidades y fechas diferentes y fueron ejecutados por distintas personas, lo que impide considerarlos como una falta continuada, pero con tal planteamiento se limita a redargüir con meros datos fácticos las razones expresadas por aquélla en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida para así calificarlos, cual son que obedecen a un plan preconcebido con similar forma de ejecución, que hay pluralidad de acciones y se infringe un mismo precepto, sin que tenga trascendencia al respecto la diversidad de perjudicados, por más que, en este caso, el único perjuicio relevante es el derivado del incumplimiento de la legislación del juego para el interés general, por el que ha de velar la Administración.

Esta tesis, expuesta por la Sala de primera instancia, se sustenta en la tradicional y muy conocida doctrina del denominado delito continuado, sin que, obviamente, pueda exigirse (en contra de lo que opina la representación procesal de la Administración apelante) para su apreciación la unidad de acción, porque su genuina naturaleza se halla en su pluralidad, mientras que el sujeto activo o el pasivo puede ser singular o plural, de manera que cabe el delito continuado con diferentes autores y con diversos perjudicados, aunque, como acertadamente apunta el Tribunal "a quo", en este caso la única autora es la Federación sancionada y el único perjuicio es el que se deriva para el interés general protegido por la Administración.

Son, pues, requisitos o condiciones de la infracción, para que pueda calificarse de continuada, los que ha tenido en cuenta la Sala de primera instancia, a saber: la pluralidad de acciones, que obedecen a un mismo propósito, y su tipificación en idéntico precepto, que tampoco cabe confundir con la infracción continua o permanente, la cual consiste en una conducta reiterada por una voluntad duradera, en la que nose da situación concursal alguna sino una progresión unitaria con repetición de actos.

SEGUNDO

Por las indicadas razones se debe desestimar el presente recurso de apelación sin que, no obstante, proceda condenar al pago de las costas a la Administración recurrente por no apreciarse temeridad ni dolo en su actuación procesal, según dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia pronunciada , con fecha 23 de enero de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 3467/90, la que, en consecuencia, confirmamos, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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