STS, 30 de Abril de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso9400/1992
Fecha de Resolución30 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo el recurso de apelación nº 9400/92 interpuesto por la representación procesal de JOTSA, Sociedad Anónima, contra la Sentencia de 18 de diciembre de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Novena- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima el recurso jurisdiccional 163/90, seguido a instancia de la propia entidad apelante contra las Resoluciones presuntas de la Dirección General de Trabajo que desestima el recurso de alzada y la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por la que se confirma el acta de infracción nº 3659/88, de 7 de junio, habiendo sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 1988, se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, Acta de Infracción número 3659/88, en la que se hacia constar que en virtud de visita de inspección girada el día 7-4-88, a las 12 horas, al centro de trabajo sito en la C/General Arrando 19 y 21 de Madrid, se ha comprobado que se infringen los arts 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80 de 10 de marzo y 186 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30-5-74, en relación con los arts. 41 de la O.M. 9-3-71 (BB.OO.E. 16 y 17-3-71) y 335 oárrafo 2º de la O.M. 28 de agosto de 1970 (BB.OO.E. 5,7,8 y 9-9-71) ya que el centro de trabajo carece de duchas con agua caliente y fría, ya que sólo existe una que está en funcionamiento por defecto de instalación.

A los efectos de la resolución de este recurso los hechos son calificados como infracción muy grave en grado máximo, según lo dispuesto en el artículo 57.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 156 de O.M. de 9-3-71, proponiéndose una sanción de 100.000 ptas. para su corrección.

SEGUNDO

En fecha 4 de julio de 1988, la empresa presentó escrito de Descargos contra dicha Acta, y ante el silencio de la Administración, denuncia la mora en fecha 7 de agosto de 1989. Ante el nuevo silencio de la Administración, interpone la empresa recurso de Alzada en fecha 8 de noviembre de 1989, contra cuya desestimación presunta interpuso recurso jurisdiccional.

TERCERO

Con fecha 18 de diciembre de 1991, la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Eduardo Mariscal de Gante y Pardo-Balmonte, en nombre y representación de la empresa Jose Pablo "Construcciones JOTSA", DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustados a derecho los actos presuntos de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, y de la Dirección General de Trabajo, derivados del acta nº 3659/88 de infracción, cuya cuantía respetamos; todo ello sin costas."

CUARTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación en el que se han formulado las siguientes alegaciones:1º) Por la parte apelante se alega, sustancialmente, lo siguiente:

  1. Que la sentencia, en su fundamento jurídico tercero, entiende que la sanción es correcta porque el acta se apoya no sólo en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, sino también el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, que no ha sido declarado nulo por el Tribunal Supremo, ni aparece en la tabla derogatoria de la L. 8/88 de 7 de abril.

  2. Que el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, regula la imprescriptibilidad e incompatibilidad de la pensión de jubilación, lo que no tiene nada que ver con el caso de autos, con lo que la sentencia incurre en error; el artículo que cita el Acta para amparar la sanción es el 156 números 3 y 4 de la Orden de 9 de marzo de 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que es el que califica y gradúa las sanciones. Dicho precepto es contrario al artículo 25.1 de la Constitución, al igual que el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores (sentencias del Tribunal Constitucional números 207/90 de 17 de diciembre y 40/91 de 25 de febrero).

  3. En consecuencia, las resoluciones administrativas que se impugnaron en vía administrativa y jurisdiccional y la sentencia apelada son contrarias a los artículos 9 y 25.1 de la Constitución y por lo tanto nulas.

  1. ) Por el Abogado del Estado se dan por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho que constan en la Sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso jurisdiccional seguido a instancia de Construcciones JOTSA Sociedad Anónima, contra las Resoluciones presuntas de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y la Dirección General de Trabajo, por las que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra acta de infracción número 3659/88 de 7 de junio, en la que se proponía una sanción de 100.000 pesetas para la empresa actora por la comisión de una infracción muy grave, al amparo del artículo 60 de la Ley General de Seguridad Social, 57.3 del Estatuto de los Trabajadores y 156.3 y 4 de la O.M. de 9 de marzo de 1971.

SEGUNDO

El Art. 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo establece en su párrafo primero una perfecta tipificación de las sanciones imponibles a las infracciones leves, graves y muy graves; pero adolece de una suma vaguedad en cuanto a la calificación de las infracciones, limitándose a señalar con criterios genéricos de análoga laxitud a los establecidos en el art. 57.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya insuficiencia normativa, desde la perspectiva constitucional del Art. 25.1 C.E., ha sido declarada por esta Sala en numerosas y recientes sentencias (SS.T.S. de 20 de diciembre de 1989, 2 de enero, 5 y 26 de febrero, 5, 15 y 19 de marzo, 4 de mayo, 30 de junio y 13 de julio de 1990 y 19 de abril, 18 de junio, 5 de noviembre de 1991 y 20 de diciembre de 1991).

En suma, esta Sala en Sentencia de 20 de diciembre de 1991, rectificando una jurisprudencia precedente y posteriormente en Sentencia de 8 de marzo de 1993, ha proclamado la inadecuación del artículo 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo al artículo 25.1 de la Constitución, teniendo en cuenta en dichas Sentencias la aplicación de los criterios dimanantes de la jurisprudencia constitucional (entre otros los derivados de las Sentencias nº 207/90, de 17 de diciembre y 40/91, de 25 de febrero).

TERCERO

En efecto, el Tribunal Constitucional en las sentencias número 207/90 de 17 de diciembre y 40/91 de 25 de febrero ha ido más lejos, tachando directamente de inconstitucional el art. 57 de la L.E.T., que ha sido precisamente una de las bases normativas de la sanción impugnada en este proceso. Y si ese precepto postconstitucional de rango de ley no cumple con la exigencia constitucional de carácter material de predeterminación legal de la infracción, no cabe duda que su doctrina, y la de esta misma Sala antes referenciada, debe extenderse al enjuiciamiento del párrafo 3 del Art. 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo (O.M. de 9 de marzo de 1971), cuya amplia previsión, desde el aspecto material de la predeterminación de la infracción, (no el formal del rango habida cuenta de la fecha de la norma), adolece de igual defecto que el Art. 57 citado, por lo que habría quedado derogado por el Art. 25.1. C.E. por inconstitucionalidad sobrevenida.Por otra parte, ha reconocido esta Sala en numerosas Sentencias que el artículo 57.2 del Estatuto de los Trabajadores se pronuncia igualmente en términos de laxitud, contrarios al artículo 25.1 de la Constitución, reiterándose este mismo criterio en posteriores Sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 1991 y 22 de junio de 1992.

CUARTO

En consecuencia, en el caso examinado y frente al criterio mantenido por la Sentencia recurrida, tanto la calificación de la infracción como su graduación no responden a una estricta predeterminación normativa, en la forma reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, concluyéndose en el reconocimiento de que el acta de infracción recurrida, que fundamenta la imposición de la sanción en los artículos 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y 57.3 del E.T., es contraria a las exigencias de los artículos 9 y 25.1 de la Constitución y por tanto debe ser anulada, debiéndose declarar así, conforme a lo establecido en el artículo 84.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia apelada.

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas en ninguna de las instancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la empresa Construcciones JOTSA S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Novena- de 18 de diciembre de 1991, y en su consecuencia, revocando la citada sentencia estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Jotsa S.A. contra las resoluciones presuntas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que confirmaba el acta de infracción nº 36559/88, y las anulamos por no resultar ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D, Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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