STS, 21 de Septiembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso6276/1992
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 6276/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Ediciones Paidos Ibérica, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre acta de liquidación por diferencias de cotización por comisiones, cuya cuantía asciende a 780.155 pesetas; ha sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se tramitó recurso contencioso-administrativo número 1022/91, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de 23 de febrero de 1990, confirmada en alzada en virtud de silencio administrativo, que aprueba el acta de liquidación número 6625/89, levantada a la actora por diferencias de cotización de comisiones, apreciándose infracción de los artículos 25 y 29 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966 y arts. 67, 68, 70 y 73 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por D. 2065/74, y por un importe liquidado de 780.155 pts., incluido el recargo por mora.

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, de fecha 26 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva, literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido:

  1. - DESESTIMAR el presente recurso.

  2. - No efectuar atribución de costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "Ediciones Paidos Ibérica, S.A.", han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Ediciones Paidos Ibérica, S.A.", solicita se dicte sentencia por la que, estimando este Recurso de Apelación, se revoque la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, estimando íntegramente el Recurso Contencioso Administrativo en su día interpuesto anulando las resoluciones administrativas que confirmaban el Acta de Liquidación de la Inspección de Trabajo para que este cuerpo levante, en todo caso, una nueva Acta atendiendo el período efectivamente trabajado".

  2. El Abogado del Estado entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los hechos yfundamentos de derecho de la sentencia apelada, solicitando su confirmación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de febrero de 1992, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 1022/91, interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Ediciones Paidos Ibérica, S.A.", contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de fecha 23 de febrero de 1990, que confirma el acta de liquidación nº 6625/89, por importe de 780.155 pesetas, por diferencias de cotización de comisiones, apreciándose infracción de los artículos 25 y 29 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966 y arts. 67, 68, 70 y 73 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por D. 2065/74.

SEGUNDO

Según la entidad recurrente la sentencia incurre en el error de no anular el acta de liquidación por el período en que ella misma reconoce que se produjo la baja voluntaria del trabajador. Así, debió decidirse que por la Inspección de Trabajo se levantase una nueva acta de liquidación, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 al 11 de enero de 1988. En segundo lugar, argumenta que las comisiones, según las fotocopias de las nominas aportadas para dicho período, ascienden a la cantidad de

1.386.766 pesetas, mientras que la Inspección de Trabajo imputa 1.746.192 pesetas, lo que carece de justificación. Por último, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Orden de 18 de enero de 1989, la cotización de salarios con efectos retroactivos, se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, aplicando dicha norma y en base a la información de los boletines de salario, la diferencia de cotización asciende a 359.426 pesetas, por lo que el acta de liquidación debió levantarse por 168.680 pesetas en lugar de 780.155 pesetas.

TERCERO

El acta de liquidación abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 al 31 de marzo de 1988, y según consta en el expediente administrativo y reconoce la sentencia de primera instancia, la baja voluntaria del trabajador se produjo el 11 de enero de 1988. Por otro lado, según el informe complementario de la Inspección de Trabajo, de 1 de enero de 1990, el trabajador aportó documentos que acreditan comisiones percibidas y no cotizadas, durante el período de enero de 1987 al 11 de enero de 1988, por tanto, asiste la razón a la entidad recurrente, en cuanto a que el período liquidado finaliza el 11 de enero de 1988 y no el 31 de marzo del mismo año, como estimó la Inspección de Trabajo.

CUARTO

Sentada esta premisa se suscita un tema de prueba, en el que lo prioritario es determinar a quién le incumbe la carga correspondiente. Sobre este particular, este Tribunal, en reiterada Jurisprudencia, de la que son exponentes las Sentencias de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, y más recientemente en sentencia de esta Sección de 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, viene señalando que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar, para impedir que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, según la cual, cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor.

Las actas de la Inspección de Trabajo, según ha tenido ocasión de señalar esta Sala en múltiples sentencias, (entre otras, en las de 5 de diciembre de 1997 y 16 de enero, 6 de marzo y 8 de junio de 1998), pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos que constituyen las bases de las correspondientes liquidaciones por cuotas de la Seguridad Social cuando concurran e incorporen aquéllas las circunstancias exigidas por la norma.

QUINTO

La aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, permite constatar que el acta de liquidación fechada, de 2 de noviembre de 1989, no aporta ningún dato y en el informe complementario de la Inspección, de 1 de enero de 1990, cuya interpretación conjunta es obligada, conforme a las sentencias de esta Sala de 25 de mayo de 1994, 23 de abril y 17 de diciembre de 1996 y 23 de mayo y 5 de diciembre de 1997, refiere "que en fecha 27-6-89 el trabajador D. Antonio acudió a esta Inspección aportando documentos que acreditaban comisiones percibidas y que no fueron cotizadas durante el período de 1/87 a 11.1.88 entre ellos se encontraban unas correspondientes al mes de diciembre y rappel de ventas del año 1987 que fueron percibidas el 25.1.88 y 19.2.88 respectivamente ausentes entre los documentos que adjunta la empresa". Se trata, por tanto, de una mera estimación no documentada,pues no aparece en el expediente administrativo ningún documento que acredite suficientemente esas cantidades pagadas por la empresa, en concepto de comisiones, por lo que no se puede valorar su eficacia y alcance, frente a las nóminas aportadas por la empresa.

SEXTO

Los razonamientos expuestos, con apoyo en la Jurisprudencia citada llevan necesariamente a la revocación de la sentencia apelada y a la estimación del recurso de apelación, pues un acta levantada en las condiciones de la que aquí se impugna no cumple con las exigencias mínimas de seguridad jurídica que a la misma le otorga la presunción de veracidad de los arts. 38 del D. 1860/75 y art. 52.2 de la Ley 8/88, siendo el acta y el informe complementario que acompaña a aquélla, los únicos medios de prueba aportados por la Administración.

SEPTIMO

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 6.276/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Ediciones Paidos Ibérica, S.A.", contra sentencia (nº 64/92), dictada con fecha 26 de febrero de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; sentencia que revocamos, anulando los actos administrativos originariamente impugnados. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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