STS, 22 de Octubre de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso1992/1991
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1992 de 1991, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado en esta instancia por el Procurador

D. Alfonso Gil Meléndez, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el pleito seguido ante la misma con el número 3768 y 206/89, sobre Denegación de revisión de tarifas relativas al servicio de Transportes Urbanos de la Ciudad de Jerez de la Frontera. Siendo parte apelada la Junta de Andalucía, representada por un Letrado de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Estimar sustancialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra resolución de 23 de Noviembre de 1988 de la Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez contra la Orden de 26 de julio de 1988 sobre propuesta de revisión de tarifas de transportes urbanos; que anulamos por no ser ajustado a Derecho, ordenando la aprobación de las tarifas, sin que sea procedente un pronunciamiento indemnizatorio. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador Sr. Gil Meléndez, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso declare el derecho del Ayuntamiento que representa a percibir una compensación indemnizatoria por parte de la Administración que dictó los actos administrativos anulados por aquélla Sentencia y cuyo "quantum" se determine en ejecución de la que se dicte, y revocando en este particular la de la Sala de Sevilla".

Dado traslado para el mismo trámite al Letrado de la Junta de Andalucía, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 20 de octubre de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en sesión celebrada el día 4 de abril de 1998, acordó aprobar la revisión de las tarifas de explotación del Servicio Municipal de Transporte en Superficie de Viajeros (Autobuses urbanos) , a cargo de la Entidad concesionaria "Transportes AURA S.A.", elevando el expediente para su resolución definitiva a la Consejería de Economía e Industria de la Junta de Andalucía. Recibido el expediente en la Administración de la Comunidad Autónoma, la Secretaría de la Comisión de Precios de la Consejería de Hacienda y Planificación y la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes emitieron sendos informes favorables a la aprobación definitiva de las tarifas. El día 24 de mayo de 1998, se reunió la Comisión de Precios de Andalucía, que sin resolver sobre la revisión propuesta, acordó requerir a la empresa concesionaria para que aportase documentación complementaria e igualmente solicitó a la Dirección General de Transportes nuevo informe en relación con la ampliación de las Líneas 15 y 17 y concretamente sobre la problemática surgida respecto de la legalidad de la ampliación de la Linea 15 a la barriada de La Ina. La Dirección General de Transportes evacuó el informe solicitado con fecha 23 de junio del mismo año, y el 25 de julio la Secretaría de la Comisión de Precios de la Consejería de Hacienda y Planificación, a la vista de la nueva documentación e informes aportados, ratificó su anterior propuesta favorable a la revisión de las tarifas del servicio. No obstante. la Consejería de Hacienda y Planificación resolvió, por Orden de 26 de julio de 1988, "denegar las tarifas solicitadas por la empresa AURA S.A.", concesionaria del Servicio de Transporte Urbano de Jerez de la Frontera (Cádiz)". Esta resolución carecía de motivación alguna, si bien en la notificación de la misma se indicó que la denegación se había basado en la existencia de una linea ilegal (concretamente la ampliación de la Linea 15 a la Barriada de La Ina) cuyos costes se habían incluido entre los costes generales de la explotación.

Contra esta resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Jerez recurso de reposición, que fue estimado parcialmente por resolución de fecha 7 de octubre de 1988, con el argumento de que entre los costes generales de explotación no pueden incluirse los correspondientes a una linea ilegal, sino solamente los relativos a las lineas debidamente autorizadas; por lo que si bien se desestimó la aprobación de las tarifas solicitadas, se anuló la resolución impugnada y se requirió a la empresa "Transportes AURA S.A." para que presentara un nuevo expediente en el que se excluyeran de los costes generales de explotación los relativos a la linea considerada ilegal.

Contra esta resolución interpuso el Ayuntamiento de Jerez recurso contencioso-administrativo, solicitando en el "suplico" de la demanda que se anulasen y dejasen sin efecto las resoluciones de la Consejería de Hacienda y Planificación de 26 de julio y 23 de noviembre de 1988, y que se condenase asimismo a la Administración demandada "a indemnizar a mi representado en los daños y perjuicios derivados de dichas resoluciones y que serán evaluados en ejecución de la sentencia que se dicte".

La Sala de instancia estimó en parte el recurso señalando que la Comisión Superior de Precios y el Consejero de Hacienda carecen de competencia para declarar la ilegalidad de una linea de transportes urbanos acordada por el Ayuntamiento de Jerez, y, con base en ello, denegar la aprobación de las nuevas tarifas, por lo que anuló los actos administrativos impugnados, pero negó la indemnización de daños y perjuicios, por considerar que no habían sido acreditados.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, que se contrae exclusivamente a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios consecuentes a la no aprobación de la revisión de las tarifas.

SEGUNDO

A esta pretensión opone la representación procesal de la Junta de Andalucía que, según la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, la simple anulación de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización y que en todo caso la procedencia de ésta se vincula a que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado (artículo 40) circunstancias que no se darían en el caso aquí enjuiciado.

La primera de las alegaciones no merece más consideración que la de decir que si bien es cierto que la anulación de los actos administrativo no arrastra automáticamente una indemnización, sin embargo no la impide, cuando concurran los elementos que legalmente obliguen a restablecer la situación jurídica individualizada del interesado que haya sido perjudicado como consecuencia de la decisión administrativa declarada ilegal por los Tribunales, siendo de destacar, en este sentido, que la jurisprudencia ha señalado al artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción como fundamento normativo de las responsabilidades derivadas de la denegación ilegal de la revisión de tarifas de servicios públicos, no el 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (sentencias de 4 de mayo y de 13 de noviembre de 1990).Ubicados, por tanto, en la precisión legal de acordar el restablecimiento de la situación patrimonial del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, la realidad y evidencia del perjuicio que se le ha seguido a consecuencia de no haberse aprobado la revisión de tarifas por la Consejería de Hacienda y Planificación, deriva del carácter político de los precios de transporte colectivo urbano de viajeros, lo que obliga al Ayuntamiento a subvencionar a la empresa concesionaria, para que ésta obtenga un adecuado beneficio industrial, siendo, por eso, el perjuicio indemnizable que se le ha producido como consecuencia de haberse anulado la decisión de la Administración Autonómica andaluza, el equivalente a la diferencia en más entre la subvención que el Municipio se haya visto obligada a satisfacer a la empresa desde el 26 de julio de 1988 hasta la aprobación de las tarifas en ejecución de la sentencia impugnada y la que hubiera tenido que abonar de haber aprobado éstas en la fecha indicada, cantidad a fijar cuando se ejecute esta sentencia.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 9 de noviembre de 1990, dictada en los recursos 3768/88 y 206/89, declaramos el derecho del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a ser indemnizado por la Junta de Andalucía en la cantidad que resulte de aplicara las bases que hemos descrito en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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