STS, 20 de Julio de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1385/1993
Fecha de Resolución20 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1385/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 10 de febrero de 1.993 en su pleito núm. 1291/91. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdos Municipales consignados en el primero de los Fundamentos de Derecho de esta Resolución, por estar dictados conforme a Derecho, absolviéndose al Ayuntamiento de Oviedo de todas las pretensiones deducidas en su contra y confirmando las mismas en todas sus partes. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal de D. Jesús María presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se dicte en su día sentencia estimando el recurso casando la sentencia recurrida, declarando nulo y dejando sin efecto el Decreto impugnado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por el Procurador Sr. Suarez Migoyo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando todos los motivos aducidos por la parte recurrente, se declare no haber lugar al Recurso de casación, confirmando en sus propios términos la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO SE aceptan los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia recurrida, que literalmente dicen: QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, siendo indiscutido el estado ruinoso de la finca objetivo de esta litis y la naturaleza de la misma, en cuanto a que el edifico se encuentra catalogado con el num. NUM000 , con el Grado 1, situación 2, en la Ordenanza 1, "Oviedo Histórico", del Plan General de Ordenación Urbana de esta Ciudad, y que se halla situada dentro de la zona del Conjunto Histórico de Oviedo, declarada Bien de Interés Cultural por Resolución de la Dirección General de Bellas Artes, de 25 de enero de 1.974, porque así lo tiene reconocido la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la única cuestión a resolver en esta Sede es si, no obstante tal calificación administrativa, es procedente declarar su inclusión en el Registro Administrativo de Solares. Alega el recurrente, en apoyo de su pretensión contraria a la inclusión, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.989, confirmando la de esta Sala de 25 de marzo de 1.988, que exceptúan de dicha confirmación el considerando sexto de la sentencia apelada pero entiende ésta Sala que la interpretación que hace el recurrente de la lacónica excepción consignada en dicha sentencia del Tribunal Supremo, no es correcta, es decir no es disconforme con que proceda la inclusión, sino en que ello comporte todas las consecuencias inherentes a tal acto, ya que concurren autorizaciones administrativas que hay que atender en todo caso. Esta interpretación es la única posible ya que es la congruente con otras sentencias del mismo Alto Tribunal, así la de 14 de julio de 1.984, citada por la demandada, en cuyo considerando cuarto sienta la doctrina de que la declaración de inclusión de la finca en el Registro Administrativo al efecto, no determina por si misma su derribo, porque la circunstancia de la calificación administrativa puede afectar a que se conserve, a los plazos para que se edifique o a las condiciones en que debe ejecutarse el derribo y posterior edificación, citando otras sentencias procedentes, por lo que dice el mismo considerando, que el Acuerdo Municipal incluyéndola es válida. SEXTO.- De la proyección de la doctrina anterior al caso de autos, se deriva la conclusión de que el Acuerdo Municipal, de fecha 26 de diciembre de 1.989, acordando la inclusión de la finca en el mentado Registro Municipal de Solares y otros Inmuebles de Edificación Forzosa, sí es conforme a Derecho, dado que por Decreto de 27 de diciembre de 1.989, complementario al del día anterior, corrige el apartado tercero de éste último en cuanto a que se requerirá al propietario del edifico en la demolición sólo de su interior, adoptándose cuantas medidas de seguridad resulten necesarias para la conservación de sus fachadas (que es la única demolición permitida por la concurrencia en la finca de las circunstancias antes mencionadas) y sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sean necesarias, en su caso, para tal proceder. En consecuencia se impone la desestimación de la demanda, sin que proceda un especial pronunciamiento sobre costas, al amparo del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, por no estimarse concurso de temeridad o mala fe en ninguna de las partes litigantes.

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna a través de la representación procesal a D. Jesús María , la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de febrero de 1.993 que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Oviedo de 26 de diciembre de 1989, tácitamente ratificado en reposición, que declaraba la ruina inminente del inmueble de la calle Oscura num. 20 de Oviedo y la inclusión en el Registro Municipal de Solares.

Como único motivo de casación aduce, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, la infracción, por inaplicación del artículo 6 del Decreto 635/64 de 5 de marzo aprobatorio del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, peticionando la declaración de nulidad del Decreto municipal antecitado y la no procedencia de tal inclusión en el Registro de Solares ni de la incoación del expediente valorativo.

SEGUNDO

El artículo 6 del Decreto 635/64 de 5 de marzo, inserto en el capítulo II del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares que lleva por rúbrica "De los inmuebles sujetos a edificación forzosa", preceptúa, entre otros supuestos, que las construcciones destinadas a uso o servicio público y las declaradas de valor histórico o artístico no se consideran incluidos en la relación de inmuebles sujetos a edificación forzosa.

Tal motivo no puede de ningún modo ser estimado, porque el inmueble aquí cuestionado no ha sido objeto de declaración de valor histórico o artístico, sino que simplemente se trata de una construcción situada dentro de la zona del Conjunto histórico de Oviedo, declarada Bien de Interés Cultural por la Resolución de la Dirección General de Bellas Artes de 25 de enero de 1.974, lo que en modo alguno presupone que el mentado edificio tenga por si mismo valor histórico o artístico, por lo que no es subsumible dentro de los supuestos del artículo 6 del Decreto 635/1964 de 5 de marzo.

Pero es que, independientemente de ello, y como tiene muy reiteradamente declarado esta Sala -sentencias de 14 de julio de 1.984, 30 de mayo de 1.984, 13 de febrero de 1.987, 14 de julio de 1.983 etc.-no es incompatible el expediente de declaración de ruina de una edificación y la situación de protección dela misma derivada de sus cualidades histórico- artísticas, no tolerando la declaración del estado de ruina a que hace referencia la Ley del Suelo, distinciones en su apreciación que tengan que ver con las cualidades singulares por motivos históricos o artísticos de los edificios, motivaciones que solo pueden tener consecuencias en el momento de otorgar la autorización o licencia de derribo o a las condiciones en que éste deba llevarse a cabo.

La declaración del estado de ruina es presupuesto de la inclusión de oficio de la finca en el Registro de Solares, -artículo 25 del Reglamento de Disciplina Urbanística- con todas las consecuencias jurídicas, incluida la posible indemnización a los afectados.

En consecuencia, desestimando el motivo de casación alegado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de esta casación al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de febrero de 1.993 dictada en el recurso num. 1291/1991, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese al Excmo. Sr. Presidente del Mencionado Tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos de esa Sala y expediente remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como secretario, certifico.

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