STS, 21 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2161 de 1993 y tramitado conforme a la Ley 62/1978, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Lucio , contra sentencia de fecha 27 de Enero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre alta colegial médica. Habiendo sido parte recurrida el Colegio Oficial de Médicos de la Comunidad de Madrid, representado y defendido por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, interpuesto por la Procuradora Dª Sofía Guardia del Barrio, actuando en nombre y representación de D. Lucio , contra el "Saluda" del Secretario General del Colegio Oficial de Médicos de la Comunidad de Madrid de 8 de Octubre de 1991 por el que "se le informa que para proceder a darle alta colegial deberá pasar por nuestras oficinas,... advirtiéndole que deberá aportar el certificado de baja del Colegio de Médicos de Granada ó en su defecto, el de doble Colegiación" debemos declarar y declaramos que el acto impugnado no incide en el contenido constitucional de los arts. 14 y 19.1, confirmando, en consecuencia, su plena validez y eficacia. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Lucio , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que 1º) Anule la sentencia recurrida, y emplace a las partes para que comparezcan ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava. 2º) case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad con la súplica de la demanda.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, se admitió a trámite el recurso por providencia de 29 de Octubre de 1996, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro General el día....y en el que suplicaba a Sala confirme en todos sus extremos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 8ª con fecha 27 de Enero de 1993, en todos sus extremos con la expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audienciade 15 de Abril de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 95.1º.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, impugna el recurrente la sentencia alegando la infracción de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, respecto de la impugnación directa de las disposiciones generales cuando se opongan a derechos fundamentales. Al efecto cita las sentencias del Tribunal Constitucional 192/1991 y 189/1987.

El examen de la resolución recurrida demuestra que en la misma no se niega la posibilidad de impugnación directa de las disposiciones generales, cuando de ellas se deduzca una vulneración de los derechos fundamentales. Lo único que se dice por el Tribunal Superior es que a través del cauce procesal de la Ley 62/1978, únicamente pueden conocerse de las alegaciones que se refieren a la vulneración de los derechos fundamentales que pueden ser objeto de conocimiento por el cauce de ese proceso especial y sumario. Es decir la de los derechos comprendidos en la Sección 1ª del capítulo 2º del Título 1º de la Constitución, más la del art. 14 y el derecho a la objeción de conciencia del art. 30, ambos de la Constitución. Apreciándose que la resolución judicial impugnada entra a conocer de las pretensiones relativas al Decreto 1018/1980, que es el ahora cuestionado, en los fundamentos 3º, 4º y 5º. Si bien, con toda precisión, la sentencia solo se ocupa de esa disposición general por la vía de la impugnación indirecta, al ser absolutamente inadecuada la directa impugnación de esa norma reglamentaria, como se postula por el actor, quien en el suplico de la demanda llegó a pedir se declarase la radical nulidad del Decreto en cuestión, al ser ello totalmente inadecuado por la extemporaneidad de esa directa impugnación, falta de legitimación pasiva de la Corporación Provincial Médica ahora demandada y carencia de competencia del Tribunal Superior para conocer del recurso contencioso-administrativo, al proceder la norma del Consejo de Ministros. Todo ello según bien se dice en la sentencia recurrida. O sea que, en conclusión, no se infringe la doctrina jurisprudencial del tribunal Constitucional, invocada por el actor, doctrina que, por otro lado, nada venía a innovar en cuanto de la posición de los Tribunales Ordinarios al respecto, por cuanto que este Tribunal Supremo, desde la sentencia de 14 de Agosto de 1979, admite con normalidad la directa impugnación de los reglamentos, eso sí, si las alegaciones contra los mismos se fundan en la vulneración de derechos fundamentales -de los arts. 14 a 30 de la Constitución-, o normas que lo desarrollan y la impugnación se efectúa ante órgano judicial competente, por y ante persona legitimada y dentro del plazo para recurrir. Sin que, desde luego, se pongan obstáculos a la impugnación indirecta, por vía del art. 39

L.J.C.A., cauce impugnatorio, hay que reiterar, correctamente seguido por la sentencia recurrida en casación.

En conclusión, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Bajo el art. 95.1.4ºº, Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se articulan otros cuatro motivos que cabe agrupar, al tener todos un fundamento similar, dado que los mismos vienen referidos respectivamente: a) la infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, 4 de Abril de 1968, 7 de Marzo de 1972 y 9 de Marzo de 1978, que reconoce la obligación del Juez Nacional de inaplicar las normas del Derecho Interno, contrarias al Derecho Comunitario; b) lo mismo respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, que recoge el reconocimiento de los principios estructurados del Derecho Comunitario -sentencia 28 de Abril de 1987, 17 de Abril 1989, 24 de Abril 1990;

  1. infracción de la jurisprudencia del Tribunal de las Comunidades Europeas, sobre discriminación por razón de nacionalidad, (discriminación inversa), dentro de la prestación de servicios como libertad de establecimiento, que se considera vulnerada por los arts. 35.4, 36.1 y 44,k del Decreto 1018/1980; d) infracción de los arts. 7º, 36, 52-58 y 59-66 del Tratado de las Comunidades Europeas, que debieron de haber sido tratados por el Tribunal Superior, según el recurrente, al ser de aplicación directa.

Los motivos en cuestión deben ser desestimados, pues la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna del Ordenamiento Jurídico, al inaplicar la normativa y jurisprudencia citada por el actor, sino que simplemente se ha atenido a las limitaciones que derivan del cauce procesal elegido por el propio recurrente al interponer el recurso en la primera instancia, ya que, según ya se ha dicho a través de ese proceso solo puede conocerse de las vulneraciones constitucionales, en cuanto afecten a los derechos fundamentales -art. 6º de la Ley 62/1978- que delimitan el art. ,2 de esa Ley 62/1978, en relación al Decreto Legislativo 342/1979, de 20 de Febrero y Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de 3 de Octubre de 1979. De modo que, como bien se dice en el p. 2º del fundamento legal 4º de la sentencia recurrida, quedan fuera del ámbito de esta vía procesal especial y sumaria cuantas cuestiones se refieran a la legalidad ordinaria o afecten a derechos fundamentales no incluibles en esos preceptos Centro de Documentación Judicial

procedimiento ordinario, regulado por los arts. 57 sgs L.J.C.A....>>. Cabiendo apostillar, si acaso, que en el

proceso que ahora se resuelve, la normativa y jurisprudencia que se cita, no aparece alegada como vehículo que facilitara la vulneración de alguno de los derechos fundamentales, susceptible al especial amparo judicial de la Ley 62/1978.

TERCERO

Al no prosperar ninguno de los motivos aducidos por el actor, procede la desestimación de la casación y la condena del recurrente al pago de las costas procesales, al ser ello preceptivo conforme al art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de Enero de 1993, recurso nº 2911/1992, sobre alta colegial médica.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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