STS, 25 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2703/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Lanchares Larre en nombre y representación de FERRUZZI IBERICA S.A., contra sentencia de fecha 15 de Febrero de 1993 dictada en pleito número 660/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Lanchares Larre, en representación de FERRUZZI IBERICA S.A., contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser ajustadas a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de FERRUZZI IBERICA S.A. presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 19 de Abril de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casar y anular la misma, acordando de conformidad con las peticiones contenidas en el escrito de demanda de la primer instancia contenciosa, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se desestime el recurso, con costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente, lo es al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, (sin duda es por error que se señala el 95.5 que no existe) por infracción del artículo 8.1.a del Reglamento C.E.E. 2681/83, en cuanto establece que "por día de presentación de la solicitud se entenderá, si la solicitud se presentare ante el organismo competente, el día que dicha presentación tenga lugar, siempre que se efectúe a más tardar a las 16 horas".

La infracción que se alega no puede ser estimada, ya que el precepto que se cita debe ser analizado en su contexto y puesto en relación con las restantes disposiciones vigentes en la materia. Así ha de tenerse en cuenta que el artículo 8.2 del mismo reglamento establece que "las solicitudes de certificado que lleguen en un día inhábil para el organismo competente, o un día hábil para el mismo, pero después de las horas mencionadas anteriormente, se considerarán presentados el día hábil siguiente".

Para la determinación de si el día 25 de Julio de 1987 fue día hábil para el organismo ante el que se presentó la solicitud, ha de acudirse a las normas generales que regulan los día hábiles e inhábiles para los órganos comunitarios, y tal norma no es otra que el Reglamento 1182/71, que en su artículo 2 establece como días inhábiles, con carácter general, los sábados y domingos además de los que lo son en cada Estado en particular y los que así se establezcan en las instituciones de la Comunidad.

La aplicabilidad de dicha norma resulta de que en el supuesto de la resolución de 24 de Julio de 1987, a que se refiere el presenta recurso, estamos, en contra de lo que pretende el recurrente, ante un supuesto de "plazo" por contraposición o "término", tal y como tales conceptos vienen siendo entendidos en la doctrina más consolidada, aun cuando tales conceptos se confundan en nuestras Leyes Procesales, de tal modo que "término" será el momento en que ha de realizarse un determinado acto, y "plazo" el lapso o periodo de tiempo durante el cual puede verificarse, sin que de otra parte pueda olvidarse que de la exposición de motivos del Reglamento 1182/71 resulta que su finalidad es determinar las reglas generales aplicables a los plazos, términos y fechas. De otra parte, que lo que la resolución de 24 de Julio de 1987 prevé para la presentación de la declaración a que se refiere en su apartado 1 es un plazo no deja lugar a dudas, puesto que no sólo no establece un momento concreto para la presentación, sino que mediante la resolución complementaria, contenida en telex nº 3411, de la misma fecha, 24 de Julio de 1987, se hace referencia al plazo para la presentación, según se hace constar expresamente en la resolución del SENPA de 28 de Julio de 1987.

Del mismo modo, la aplicación al supuesto de autos de las previsiones del Reglamento 1182/71 de la Comunidad Europea resulta del carácter general de la disposición, aplicable a todos los actos emanados de órganos de la Comunidad, sin que el Reglamento 2681/83, ni el 2112/87 contengan disposición alguna que excepcione la aplicación de aquél respecto de los mismos, de tal modo que las disposiciones de estos respecto a su entrada en vigor y fecha en que han de tenerse por presentadas las solicitudes, han de ser interpretadas a la luz de las normas generales contenidas en el Reglamento 1182/71, así, el concepto de día hábil o inhábil, contenida en el artículo 8.2 del Reglamento 2681/83, ha de interpretarse a la luz del artículo 2 del Reglamento 1182/71, sin que la interpretación que hace el recurrente sea aceptable, dado que el propio precepto prevé que la solicitud pueda presentarse en un día inhábil para el organismo, lo que implica que para el mismo el día pueda ser hábil a efectos nacionales internos, y por tanto estar abierto al público, pero inhábil a efectos comunitarios; tal es lo que acontece en el supuesto que nos ocupa, dado que el organismo, en este caso el SENPA, estará sujeto a la normativa Nacional o Comunitaria en función de la materia que se cuestione.

No cabe pues sostener que se haya producido la infracción que pretende el recurrente, puesto que si bien la presentación material por el mismo de la documentación a que se refiere el apartado 1 de la Resolución de 24 de Julio de 1987, tuvo lugar el sábado 25 de Julio siguiente, es lo cierto que a efectos Comunitarios dicha solicitud debía ser tenida como presentada el 27 de Julio siguiente al ser éste el primer día hábil.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación por infracción del artículo 8.2 del Reglamento C.E.E. 2681/83 de la Comisión, debe ser igualmente rechazado por las razone que han quedado expuestas en el fundamento jurídico anterior y que damos por reproducidas.

TERCERO

Igualmente, al estudiar el motivo tercero de casación, articulado por infracción del artículo 1 del Reglamento C.E.E. 1182/71 del Consejo, hemos de dar por reproducidos los argumentos contenidos en el fundamento jurídico primero, en lo que a la aplicabilidad al supuesto de autos del reglamento 1182 del Consejo atañe.

En cuanto a la alegación de que el Reglamento en cuestión sólo es aplicable a los actos del Consejoy de la Comisión y aquí nos encontramos ante un acto de parte, la presentación material de la solicitud de la recurrente, olvida ésta que la cuestión es la forma en que han de computarse los plazos derivados de la resolución de 24 de Julio de 1987, en la que el SENPA actua como organismo de la Comunidad, así como en que momento ha de considerarse comienza a producir efecto el Reglamento C.E.E. 2112/87 de la Comisión, publicado en el Diario Oficial de l Comunidad el 25 de Julio, que de conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento C.E.E. 1182/71, lo será el 27 siguiente, por lo que es evidente que nos encontramos en el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 del Reglamento en cuestión, y por tanto éste no puede entenderse infringido.

CUARTO

El último motivo de casación, relativo a la infracción del artículo 2.2 del Reglamento C.E.E. 1182/71, ha de ser desestimado igualmente por las razones antes dichas respecto de la aplicabilidad al supuesto de autos del citado reglamento, argumentos que damos ahora por reproducidos, ya que la única razón en que el recurrente funda el motivo que examinamos es la inaplicabilidad al supuesto de autos del citado Reglamento, cuestión que ya ha sido resuelta en los fundamentos jurídicos anteriores.

QUINTO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la imposición de costa resulta preceptiva en los supuestos en que no se estime procedente ningún motivo de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por FERRUZZI IBERICA S.A., contra sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 15 de Febrero de 1993 dictada en recurso número 660/89 que confirmamos con expresa imposición de costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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