STS, 10 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 411/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de OPERIBERICA S.A., contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de Diciembre de 1993 denegatorio de indemnización por perjuicios causados como consecuencia de la adaptación de máquinas recreativas al Reglamento aprobado por R.D. 593/90 de 27 de Abril. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de OPERIBERICA S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: "se dicte sentencia en la que acuerde anular la resolución del Consejo de Ministros de 22 de Diciembre de 1990, por la que se deniega a la sociedad que represento la indemnización solicitada, y en consecuencia, declare su derecho a obtenerla en los términos expresados en este escrito, cuantificando el montante de dicha indemnización de acuerdo con los datos derivados del expediente o, en su caso, la que quedara acreditada definitivamente en el período probatorio oportuno; y condenando a la Administración a pagar las costas del presente juicio por la temeridad que acredita en su actuación. Por Otrosi se tenga por solicitado el recibimiento a prueba del presente proceso".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: "se dicte en su día sentencia por la que se desestime el presentete recurso contencioso-administrativo, confirmando expresamente el acuerdo impugnado del Consejo de Ministros. Por Otrosí manifiesta la oposición expresa al recibimiento a prueba del presente recurso, solicitado por la parte actora".

TERCERO

Por Auto de fecha 31 de Octubre de 1994 se acordó el recibimiento a prueba del recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, verificándose la realización de las que fueron admitidas con el resultado que se recoge en las actuaciones.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar loque estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día SIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presentete litigio se plantea ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en sentencia de 4 de marzo de 1996, cuyos argumentos en lo esencial hemos de reproducir en virtud del principio de tutela judicial y unidad de doctrina.

La resolución del presente recurso contencioso ha de tener por presupuesto el que las disposiciones reglamentarias únicamente dan lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración en los supuestos en que de las mismas se deriven cargas generadoras de daños individualizados y evaluables, no con carácter general y uniforme a los administrados en cuanto miembros de una colectividad, cual sería el caso de consecuencias desfavorables para los agentes intervinientes en un determinado sector de actividad al que va dirigida la norma reglamentaria en cuestión de manera general al estar dicho sector sometido a un régimen jurídico especial, sino en aquellos supuestos en que tales cargas se impongan de modo singularizado y especial a determinados agentes, entidades o personas que actúan en el sector de referencia en función de una específica circunstancia que en ellos concurra; ello es así por cuanto solo en este último caso estaremos ante un supuesto en el que concurra el requisito de la antijuridicidad de la lesión sufrida por el administrado, requisito que como es sabido resulta indispensable para que pueda operar el instituto de la Responsabilidad Patrimonial que nos ocupa.

En el caso de autos la reclamación se fundamenta en los perjuicios que se dice derivan de las Disposiciones Transitorias 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 8ª del Real Decreto 593/90, de 27 de abril.

Las disposiciones de referencia han de ser valoradas con independencia de que las mismas hayan sido declaradas ajustadas a Derecho, por cuanto el Instituto de la Responsabilidad Patrimonial opera tanto en los supuestos de funcionamiento normal como en los de funcionamiento anormal de los servicios públicos, por lo que no es necesario que el actuar de la Administración sea contrario al ordenamiento jurídico, lo que hace que la declaración de que la disposición en cuestión resulta ajustada a Derecho no excluye en absoluto la posible concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y por ende la obligación de indemnizar caso de que concurran los restantes requisitos exigidos para que opere la figura jurídica que nos ocupa, a saber, antijuridicidad de la lesión, daño efectivo evaluable e individualizado y nexo causal entre el actuar de la Administración y el daño producido.

En el caso que nos ocupa, sin embargo ninguno de los argumentos utilizados por el recurrente puede prosperar ya que las obligaciones que se imponen a las operadoras en las Disposicines Transitorias, se imponen con carácter general, ninguna excepción por razones territoriales ni de otro tipo se contienen en la norma, por lo que las cargas derivadas de la modificación normativa alcanzan en términos generales a todos los agentes que intervienen en el sector de referencia, de donde resulta que, conforme a la doctrina expuesta, el carácter general de la carga o gravamen derivado de la disposición en cuestión elimina el requisito de antijuricidad necesario para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial, sin que pueda alegarse falta de rango de la norma ya que el artículo 31.3 de la Constitución que alega el recurrente debe ponerse en relación con el artículo 133 que se refiere a la potestad de establecer tributos, lo que evidentemente no hace el Real Decreto 593/90, y de otra parte, si bien es cierto que, aun cuando el precepto que comentamos lo que hace es consagar el principio de legalidad tributaria, puede sostenerse que las prestaciones patrimoniales que se refiere el precepto no se agotan en los tributos y pueden tener cabida otras prestaciones que, aun cuando no tengan el carácter de tributos en sentido técnico, en la medida que reunan las características típicas de los mismos deben caer bajo el principio de legalidad, sin embargo en el Real Decreto 593/90 tampoco se establece prestación alguna de tal naturaleza destinada a sostener los gastos públicos, conforme a lo que previene el número 1 del precepto constitucional en cuestión, y de otra parte la hipotética antijuridicidad de la norma sería irrelevante a los efectos de la responsabilidad patrimonial como ha quedado anteriormente razonado.

Del mismo modo no puede sostenerse que la norma en cuestión suponga la cancelación de las inscripciones de determinadas máquinas tipo B en el registro de modelos que conforme al Real Decreto 877/87 de 3 de julio y al amparo de lo dispuesto en su artículo 12.3, llevaría aparejada indemnización, por cuanto la norma en cuestión no declara cancelada la homologación e inscripción de un modelo concreto en el Registro, sino que únicamente establece una serie de adaptaciones en las referidas máquinas de tipo B cuya inscripción continua vigente en el Registro de Modelos y, de otra parte, el precepto citado por elrecurrente no establece sin más el derecho a indemnización en el caso de cancelación de la homologación e inscripción de un modelo, sino que remite a estos efectos a lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que implica que para que proceda la indemnización será necesario que concurran los requisitos generales a que anteriormente hemos hecho referencia, lo que en el supuesto de autos veíamos no ocurre a faltar el presupuesto de lesión singular y antijuridicidad de la misma.

TERCERO

La manifiesta falta de fundamento de los argumentos de la recurrente justifican conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 57 a 87 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de OPERIBERICA S.A., contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de Diciembre de 1993 que confirmamos por ser ajustado a Derecho. Con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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