STS, 1 de Marzo de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2553/1992
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 2553/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado Don Marino Zafra Poveda, en nombre y representación de Don Jesús Luis , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de diciembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2483/90, interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Luis contra la resolución del Ministerio de Justicia de 21 de abril de 1989, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el propio Don Jesús Luis contra la resolución del mismo Ministerio de Justicia de 10 de febrero de 1988, por la que se denegó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado por haber sufrido prisión preventiva por hechos de los que, posteriormente, fue absuelto, habiendo comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional pronunció, con fecha 5 de diciembre de 1991, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Don Jesús Luis , el cual fue admitido en un solo efecto por providencia de 9 de enero de 1992, en la que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Abogado Don Marino Zafra Poveda, en nombre y representación de Don Jesús Luis , como apelante, al que se tuvo por comparecido y parte en dicha representación, al mismo tiempo que se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones, para instrucción, al mencionado Abogado a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 2 de marzo de 1993, en el que adujo que la argumentación empleada por la Sala de primera instancia para desestimar la demanda atribuye a la sentencia penal un sentido que no tiene, ya que, según la misma quedó acreditada la falta de participación del acusado en los hechos imputados, mientras que la sentencia apelada viene a realizar una nueva interpretación de los hechos enjuiciados y declarados probados por la sentencia penal absolutoria, pues no se le puede exigir al acusado demostrar su falta departicipación en los hechos, por lo que pidió la revocación de la sentencia recurrida y que se estime el recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos impugnados del Ministerio de Justicia.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de marzo de 1993 se pusieron de manifiesto las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 20 de abril de 1993, en el que aduce que la sentencia recurrida ha tenido en cuenta lo actuado en vía penal y todo el contenido de la sentencia pronunciada por la jurisdicción penal, siendo a partir de ésta correcta y acertada la valoración de los hechos que hace la sentencia recurrida, habiéndose acreditado la ocultación del paquete con droga en el maletero del vehículo propiedad del demandante y conducido por éste, mientras que lo que no se acreditó fue que el mismo conociese tal circunstancia, por lo que no se está ante la inexistencia subjetiva del hecho sino ante la falta de acreditamiento de su participación consciente en el hecho delictivo, por lo que solicitó la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia.

QUINTO

Declarado concluso el recurso de apelación quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien, por diligencia de ordenación de 11 de junio de 1993, la Sección Quinta remitió a esta Sección Sexta las actuaciones por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes reglas de reparto, en la que, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se basa el presente recurso de apelación en que la Sala de primera instancia, al desestimar en su sentencia la demanda por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la prisión preventiva por la posible participación en un hecho delictivo del que posteriormente fue absuelto por sentencia firme, no ha efectuado una valoración conjunta de los hechos declarados probados en dicha sentencia absolutoria al deducir que no se está ante un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho sino ante una falta de prueba de la participación del demandante en los hechos punibles, ya que, de ser así, se le impondría a éste la carga de una "probatio diabólica" por exigirle acreditar un hecho inexistente.

SEGUNDO

En contra del parecer del apelante, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha equiparado la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo por haberse acreditado que quien sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva (Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 - recurso de casación nº 619/94), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues,como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva.

TERCERO

Como admite el propio apelante, la droga intervenida, que dió lugar a la formación de la causa penal, fue transportada en el automóvil de su propiedad conducido por él mismo, de manera que, si bien es cierto que el Tribunal penal no consideró acreditado que tuviese conocimiento de que transportaba aquella sustancia, tal hecho no permite sostener que se ha acreditado que no tuvo participación en el hecho punible, único supuesto en el que el mencionado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial concede derecho a la indemnización por el perjuicio irrogado con la prisión preventiva, ya que ésta norma no contempla la responsabilidad patrimonial de la Administración en cualquier caso de haber sufrido prisión preventiva con ulterior absolución por falta de pruebas, lo que obliga a desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO

Se alude por el apelante al error que supone decretar la prisión preventiva por la comisión de un hecho delictivo, del que posteriormente resulta absuelto quien sufrió aquélla.

Es evidente que el específico supuesto contemplado por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es obstáculo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado a consecuencia del error judicial, pero no es menos evidente que para que tal reclamación prospere es necesario que tal error haya sido reconocido en la forma dispuesta por el artículo 293.1 de dicha Ley, lo que no sucede por el mero hecho de que se absuelva en sentencia a quien sufrió prisión preventiva, y, por consiguiente, carece de significado la invocación que se hace del error judicial en este recurso de apelación.QUINTO.- Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes en la interposición y sustanciación de este recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas causadas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992.

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de apelación sostenido por el Abogado Don Marino Zafra Poveda, en nombre y representación de Don Jesús Luis , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de diciembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2483/90, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

,debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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