STS, 26 de Febrero de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso365/1990
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 365/1990 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, contra el R.D. 1453/89, de 1 de diciembre, sobre provisión de plazas sanitarias en los Equipos de Atención Primaria del Instituto Nacional de la Salud, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos interpuso recurso contencioso- administrativo contra el R.D. 1453/89, de 1 de diciembre, sobre provisión de plazas sanitarias en los equipos de atención primaria del I.N.S. y una vez conclusa la tramitación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 1992. Por providencia de la misma fecha se acordó oír a las partes sobre la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el artículo 39.5 de la Ley 37/88 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, que era el precepto legal habilitante del Real Decreto impugnado.

SEGUNDO

Con fecha 19 de abril de 1993, la Sala dictó Auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad, aludiendo en la fundamentación jurídica a que la potestad reglamentaria ejercida en este caso se funda en el artículo 39.5.a) de la Ley de Presupuestos para el año 1989, y que el contenido de dicho artículo excede de los límites a los que constitucionalmente debe ceñirse una Ley Presupuestaria, por lo que resulta relevante para juzgar de la validez del Real Decreto impugnado el juicio que se pronuncie sobre una posible inconstitucionalidad del precepto legal que desarrolla.

TERCERO

En los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 348, 483, 540, 748, 789 y 800 de 1991, esta Sección dictó Auto con fecha 15 de enero de 1997 acordando plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 34.4 de la Ley 4/90, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

CUARTO

El Tribunal Constitucional acordó por Auto de 30 de septiembre de 1993 acumular esta cuestión a la anteriormente planteada por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 39.5.a) de la Ley 37/88, y con fecha 15 de octubre de 1998, ha recaído sentencia del Tribunal Constitucional, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Declarar inconstitucionales y, en consecuencia nulos, el artículo 39, cinco, a) de la Ley 37/1988 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 y el artículo 34, cuatro de la Ley 4/1990 de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990".

QUINTO

Recibida esta sentencia en el Tribunal Supremo, con fecha uno de diciembre de 1998, estamisma Sala y Sección ha dictado sentencia en el recurso nº 348/91 y acumulados, con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos en nombre y representación de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, el Consejo General de Colegios de Ayudantes Sanitarios y Diplomados en Enfermería, el Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y D. Benito y demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicho Real Decreto; sin costas".

SEXTO

Por providencia de 15 de febrero de 1999 se designó nuevo Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso lo constituye el Real Decreto 1453/1989, de 1 de diciembre (BOE nº 293 de 7 de diciembre), sobre provisión de plazas sanitarias en los Equipos de Atención Primaria del Instituto Nacional de la Salud, que desarrollaba el artículo 39.5 de la Ley 37/1988 de 28 de diciembre, al encomendar al Gobierno la regulación de los sistemas de acceso y provisión de las plazas sanitarias referidas.

La parte recurrente solicitó que se declarase la nulidad de dicha disposición general o, al menos, la de algunos de sus preceptos, por entender infringido el principio de reserva de ley, solicitando de la Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 39.5 de la Ley 37/1988 por hacer una remisión casi absoluta a la regulación reglamentaria sobre una materia reservada a la ley.

SEGUNDO

Esta Sala, según queda expuesto en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, planteó cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 39.5.a) de la Ley 37/1988, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, que constituía la norma habilitante del Real Decreto impugnado, por su posible contradicción con los artículos 66.2 y 134.2 de la Constitución y dicha cuestión fue resuelta por sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 15 de octubre de 1998, que declaró inconstitucional y, en consecuencia, nulo el citado artículo de la Ley 37/88, por contravenir lo dispuesto en el artículo 134.2 de la Constitución.

El pronunciamiento de la cuestión de inconstitucionalidad incide en la cuestión que examinamos en este recurso, pues al declarar la inconstitucionalidad del artículo 39.5 de la Ley 37/1988 de 28 de diciembre, que era la norma habilitante del Real Decreto impugnado, y al resolver la duda sobre la validez de la ley impugnada, siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el alcance y contenido de las cuestiones de inconstitucionalidad (SSTC núms. 17/81, 26/84, 94/86, 127/87, 55/90, 106/90 y 319/93, entre otras), el Tribunal Constitucional establece los siguientes criterios:

  1. Existen unos límites constitucionales al contenido material de las Leyes de Presupuestos (reconocido en SSTC núms. 63/86, 65/87, 126/87, 65/90, 76/92, 178/94, 195/94, 16/96 y 61/97).

  2. El artículo 39 cinco a) de a Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989 carece de relevancia desde el punto de vista de los ingresos y gastos del Estado y su alcance y contenido, consistente en la regulación del régimen del personal sobre reorganización de los sistemas de atención primaria, no significa que estemos ante una medida presupuestaria o adoptada con criterios económicos.

  3. El artículo 39, cinco a) de la Ley 37/88 resulta inconstitucional, por contravenir el artículo 134.2 de la C.E.

TERCERO

Tal declaración de inconstitucionalidad vincula a este Tribunal (art. 38.3 LOTC) y obliga a examinar, con carácter prioritario, cual deba ser su incidencia sobre la legalidad del Real Decreto impugnado, pues el resultado a que conduzca ese examen podría hacer innecesario el análisis de otros motivos de impugnación aducidos por los demandantes.

En este punto, como ya expuso esta Sala para justificar la relevancia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, la Administración reconoció expresamente, en el preámbulo del Real Decreto cuestionado, que dicho texto reglamentario, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39, cinco, a) de la Ley 37/1988, vino a desarrollar las normas que contenía dicho precepto legal. Examinó también la Sala en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad la alegación del Abogado del Estado, según la cual, el Gobierno se hallaba habilitado para dictar el Real Decreto impugnado, deconformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 14 de abril, General de Sanidad, que le facultaba para aprobar un Estatuto Marco del personal de la Seguridad Social, concluyendo frente a tal alegación que dicho argumento no era decisivo, pues, la norma reglamentaria que en este recurso se impugna, nació con la finalidad de desarrollar el artículo cuya inconstitucionalidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión, teniendo en cuenta el precedente de la sentencia de esta misma Sala y Sección de 1 de diciembre de 1998 (recurso nº 348/91 y acumulados), de reconocer que la potestad reglamentaria ejercida mediante el Real Decreto impugnado se amparaba en el artículo 39.5.a) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre y la inconstitucionalidad de este artículo priva de cobertura habilitante y, por tanto, de validez al Real Decreto recurrido que, por ello, debe ser declarado nulo, por lo que, sin necesidad de entrar a conocer de otras alegaciones impugnatorias aducidas por los distintos recurrentes, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

No se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 365/1990 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, contra el Real Decreto 1453/1989 de 1 de diciembre, sobre provisión de plazas sanitarias en los Equipos de Atención Primaria del Instituto Nacional de la Salud, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicho Real Decreto; sin costas.

Publíquese la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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