STS, 7 de Octubre de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1293/1991
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.264/1987, ha sido interpuesta apelación por don Jorge , representado por el procurador don Alejandro González Salinas, con asistencia de letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 23 de noviembre de 1.990, sobre sanción a Corredor de Comercio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de julio de 1.987 la Junta Sindical del Colegio Oficial de Corredores de Comercio de San Sebastián dictó resolución por la que acuerda imponer al Corredor don Jorge la sanción de doce meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Interpuesto recurso de alzada es desestimado por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio el 16 de septiembre de 1.987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicho señor, recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y en el que recayó sentencia de fecha 23 de noviembre de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de D. Jorge contra resoluciones de la Junta Sindical del Colegio oficial de Corredores de comercio de San Sebastián y del Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio de 22 de julio y 16 de septiembre de 1.987 -respectivamente-; debemos declarar y declaramos que el recurrente debe ser sancionado con doce meses de suspensión en el ejercicio de cargo de Corredor de Comercio, en la forma y por los motivos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho precedentes. Anulando los acuerdos impugnados en cuanto se opongan o modifiquen este pronunciamiento. Sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

1.293/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Corredores de Comercio confirmó en alzada la resolución dictada por la Junta Sindical del Consejo Oficial de Corredores de Comercio de San Sebastián, que sancionó a don Jorge con la sanción de doce meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Corredor de Comercio por ser responsable de las siguientes faltas, todas ellas previstas en el artículo 163 del Reglamento, aprobado por Decreto 853/1959, de 27 de mayo: 1º) actuaciones reiteradas que ceden en grave desprestigio profesional -falta muy grave-, 2º) competencia ilícita -falta grave-, 3º) actuaciones contrarias al secreto profesional -falta grave-, 4º) actuaciones tendentes al desprestigio de sus compañerosde profesión -falta leve-, 5º) indisciplina reiterada respecto a la Junta Sindical -falta grave-, 6º) equivocaciones reiteradas que implican falta de celo -falta leve-, 7º) llevanza irregular de los libros Registros -falta grave-, 8º) negligencia o demora en el cumplimiento de sus deberes profesionales -falta leve-, y 9º) negativa a la exhibición de libros Registros a quién reglamentariamente corresponde inspeccionarlo -falta grave-.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de instancia en su fundamento de derecho número 12, considera imputables al recurrente sólo las infracciones mencionadas en los apartados 1º, 5º, 7º y 9º, rechazando las restantes, bien por entender que no están probadas de modo fehaciente, o por estar ya incluidas en otra conductas sancionadas. No obstante, mantiene la sanción de doce meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Corredor de Comercio, que había sido impuesta en el acto impugnado.

La sentencia no ha sido objeto de recurso por la Administración autora del acto, por lo que en apelación la Sala debe limitarse a examinar los argumentos esgrimidos por el Corredor de Comercio apelante, respecto de las infracciones y correlativas sanciones que se han mantenido por el Tribunal "a quo".

SEGUNDO

Se alega, en primer término, que los hechos por los cuales se le sanciona no han sido probados. En relación con este punto debe señalarse lo siguiente:

  1. En la primera infracción- "actuaciones que cedan en desprestigio profesional o personal"-, se sanciona la conducta consistente en presentar en diferentes entidades bancarias, como dependientes-habilitadas, a dos señoritas carentes de experiencia profesional. Al margen de las consideraciones que puedan hacerse sobre el régimen laboral de tales empleadas, es indudable que, dada la alta función que se atribuye a los Corredores de Comercio, el personal de ellos dependiente debe ostentar una determinada cualificación, ya que tienen la posibilidad de realizar ciertos cometidos en nombre del titular; de tal forma que produce desdoro profesional intervenir el tráfico mercantil a través de empleados que desconocen las reglas más elementales para operar en este sector, como a través del expediente se entendió demostrado respecto a tales empleadas, hecho que fue conocido en ámbitos bancarios, (folios 40, 57, 75), lo que es suficiente a los efectos del desprestigio que se menciona en el precepto sancionador, aunque después no se plasmase en actuaciones concretas.

  2. La indisciplina a la Junta Sindical se hace descansar en una circular de la Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián (folio 229) anunciando que se puede contar con los servicios de un nuevo Corredor de Comercio -Sr. Jorge -, en la que se especifica el nombre y dirección de los apoderados nombrados por aquél, cuando no contaba con la autorización del Colegio. La existencia de una previa orden de la Junta Sindical desautorizando esos nombramientos -13 de febrero de 1.987-, constituyen la indisciplina que el precepto castiga.

  3. Al margen de la validez que pueda atribuirse al Libro Complementario, cuya existencia viene exigida por el artículo 32 del Reglamento, lo cierto es que dicho libro no se llevaba al menos en el mes y medio siguiente a la toma de posesión, apareciendo irregularidades con posterioridad a su apertura (folios 213 y siguientes).

  4. La negativa a la exhibición de los libros aparece constatada en el folio 139 del expediente.

Esta Sala estima adecuada la valoración que de la prueba ha hecho la de instancia. A ello hay que añadir que en el escrito de alegaciones no se concreta en qué puntos esta valoración no es la correcta, limitándose de forma genérica a esgrimir falta de prueba, pese a tratarse de un recurso de apelación dirigido a hacer un análisis de los extremos de la sentencia con los que no se está conforme, lo cual impide resolver sobre las discrepancias en que la apelación se funda.

TERCERO

La alegación de que se lesiona el principio de legalidad debe rechazarse, habida cuenta de que las distintas infracciones y sanciones están recogidas en el Reglamento de Corredores de Comercio de 27 de mayo de 1.959, norma preconstitucional que, como ha dicho el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 8 de abril de 1981, no está sometida a reserva de ley, por no ser exigible ello en la fecha en que se dictó.

Debe, igualmente, desestimarse su pretensión de indemnización, al no constar que se hayan producido daños o perjuicios que tengan que resarcirse, pues la ejecutividad del acto sancionador se ha suspendido por la Sala de instancia, no concretándose en esta apelación en qué consisten tales daños, si se tiene en cuenta que la inactividad profesional del apelante, como consecuencia del cumplimiento del actoimpugnado, no ha sido superior al tiempo fijado en esta sentencia para la sanción.

Sin embargo, debe admitirse que hay lesión del principio de proporcionalidad, pues si la sentencia de instancia sólo considera cometidas cuatro infracciones de las nueve que se castigaban en el acto impugnado, no es congruente imponer la misma sanción de doce meses de suspensión del ejercicio del cargo de Corredor de Comercio que se señaló en éste. Más ajustada a las previsiones del artículo 164 del Reglamento de 27 de mayo de 1.959 es imponer la mínima de un mes de suspensión por cada una de las infracciones graves cometidas, en total cuatro meses, si se tiene en cuenta que no concurren las agravantes previstas en el último párrafo del artículo 163.

CUARTO

No se dan las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jorge contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 23 de noviembre de 1.990; debemos revocar dicha sentencia y declarar que la sanción que corresponde al apelante por las infracciones cometidas es la de cuatro meses de suspensión del ejercicio del cargo de Corredor de Comercio; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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