STS, 9 de Julio de 1994
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Ponente | ELADIO ESCUSOL BARRA |
| Fecha | 09 Julio 1994 |
| Recurso número | 9524/1992 |
| Categoría | recurso de apelación,silencio administrativo,denegación de prueba,expediente administrativo |
Núm. 2.782-Sentencia de 9 de julio de 1994
PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.
PROCEDIMIENTO: Apelación.
MATERIA: Médicos. Título de Médico Especialista.
NORMAS APLICADAS: Ley de 20 de julio de 1955 de Especialidades Médicas . Real Decreto de 11 de enero de 1984 .
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de diciembre de 1993,26 de enero 2.782 y 11 de marzo de 1994.
DOCTRINA: Para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la degradada Ley de Especialidades Médicas de 1955 , tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el Real Decreto de 11 de enero de 1984, cuyo plazo terminó con el día 31 de julio de dicho año.
En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 9.524 de 1992, interpuesto por don Millán representado por el Procurador don Luciano Bosch Nadal, contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm.
50.132.
Es parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes de hecho
Don Millán , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo, de su solicitud de que se tramitara expediente para la obtención del título de Médico Especialista en Cirugía General y Aparato Digestivo. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso mediante Sentencia de fecha 25 de febrero de 1992 .
1. Contra dicha Sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Millán , mediante escrito de fecha 7 de abril de 1992. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fechas 9 y 15 de septiembre de 1992.
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Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 1992 . Y en su escrito de alegaciones de fecha 18 de junio de 1993, solicitó lo siguiente: la revocación de la Sentencia apelada y que se declare su derecho a obtener el título solicitado o, subsidiariamente, a ser convocado a la realización del examen a que se refiere el art. 3.° de la O. M. 11-2-1984 .3. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 29 de septiembre de 1993, solicitó lo siguiente: la confirmación de la Sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.
Se señaló el día 7 de julio de 1994 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.
Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.
Fundamentos de Derecho
La Sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Millán tras exponer la evolución normativa sobre el sistema formativo de quienes, como Médicos, aspiran a obtener el título de Medico Especialista. La Sentencia apelada razonadamente y ajustándose a la Jurisprudencia de esta Sala, desestimó dicho recurso.
Frente a la Sentencia apelada, la parte apelante alega, en primer término, el vicio de incongruencia por omitir -dice- toda referencia y pronunciamiento respecto de las disposiciones reglamentarias también impugnadas (arts. 2 y 5 de la OM. de 11-12-81 y DT. 1.ª y DD. 1.ª del RD. 127/84 ). Tal alegato debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: 1.ª) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzga dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso o la oposición (art. 53.1 LJ .). congruencia es la adecuación del fallo de la Sentencia a las pretensiones formuladas por las partes (Sent. T.C. 200/87 y Sents. T.S . de 4 de abril y 12 de diciembre de 1988, 1 de Junio de 1990, 13 y 27 de Junio de 1991 y 11 de marzo de 1994, entre otras). Pues bien, la parte apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de su petición formulada a la Administración de que se le otorgara el título de Médico Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo; y en su demanda solicitó que se le otorgara dicho título o, subsidiariamente, se le convocara a la prueba de aptitud legalmente prevista. 2.a) La Sentencia apelada, al desestimar totalmente el recurso contencioso-administrativo lo hizo, fundadamente, teniendo en cuenta todos los alegatos del demandante, y ello en función de todas las disposiciones existentes sobre la materia: El Tribunal de la Primera Instancia, en la Sentencia apelada, como hemos puntualizado en el primero de los fundamentos de derecho de esta Sentencia, expuso la evolución normativa sobre la materia y los términos de su violencia; y dentro de los límites de la pretensión deducida, explicitada en el Suplico de la demanda, dictó Sentencia razonando sobre todas las cuestiones planteadas y en base a tal razonamiento se desestimó el recurso contencioso-administrativo.
Dentro del Alegato referido a la incongruencia omisiva, la parte recurrente alega que se le produjo indefensión por denegación de prueba. También debe ser desestimado este alegato. Veamos:
El Tribunal de la primera instancia, por Auto de fecha 6 de septiembre de 1991 , denegó el recibimiento a prueba, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 75 de la Ley Jurisdiccional . Dicho Auto fue notificado al demandante que no hizo protesta alguna, ni tampoco se refirió a ello en el escrito de conclusiones. Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada, la representación del apelante, al personarse ante esta Sala, solicitó el recibimiento a prueba, lo que le fue concedido por Auto de fecha 4 de febrero de 1993 ; y propuesta la prueba que al apelante convino, se admitió en parte la prueba propuesta y para su práctica se entregó a dicha representación los oficios correspondientes. A los Autos llegó la siguiente prueba: que el Ministerio de Sanidad y Consumo no pudo informar sobre lo solicitado por no existir en la Secretaría del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, expediente o documentación relativa al recurrente.
En cuanto al fondo, el apelante alega que, a su juicio, reúne los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria 4.ª del Real Decreto 127/84 . Este alegato debe ser desestimado: analizado el expediente administrativo, es evidente que no se dan los presupuestos o requisitos exigidos por dicha Disposición transitoria.
Finalmente, debe consignarse que la decisión del Tribunal de la primera instancia fue correcta, puesto que conforme a la doctrina consolidada por esta Sala (Sents entre otras de 5 y 9 de diciembre de 1991, 7 de septiembre , 10 y 11 de febrero, 20 de marzo de 1992,23 de diciembre de 1993, 26 de enero y 11 de marzo de 1994), para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la degradada Ley de Especialidades Médicas de 1955. Tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el núm. 4 de la D.T. 1.ª del D.D. 127/84, de 11 de enero, que estaba ya vigente cuando el apelante solicitó de la Administración que le fuera otorgado el título de Médico Especialista; y como aquel plazo finalizó el día 31 de julio de 1984 (véase también la Orden de 24de abril de 1984), está claro que el apelante formuló su solicitud el día 28 de abril de 1989, y por ello fuera del plazo establecido. La Administración pues, obró correctamente al denegarle lo solicitado, aunque ello fuera por silencio administrativo.
Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Millán , contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo contencioso- administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 50.132 , y a la confirmación de la Sentencia apelada.
Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Millán contra la Sentencia fecha 25 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en todas sus partes, la Sentencia apelada. Sin condena en costas.
ASI por esta Sentencia que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que, como Secretario, certifico.
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SAP León 135/2000, 21 de Febrero de 2000
...probar la concurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. En este sentido SS TS de 11-2 y 8-4-1992, 10-3-1994, 9-7-1994, 22-1 y 8-10-1996, y 11-12-1998 entre otras muchas. Pues bien en el caso de autos no puede afirmarse que los demandados agotasen las medidas d......