STS, 10 de Febrero de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso3245/1993
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la empresa "TRANSPORTES A. MARTÍN, S.A.", representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 2.342/90, sobre concesión de autorización para acceder con determinados vehículos al local sito en la C/ Pintos Ferrer Calatayud; siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó Sentencia en cuyo fallo se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Transportes A. Martín S.A., contra Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de fechas 5 y 10 de abril de 1.990, que ordenan el desarchivo del expediente nº 1739/85, del Negociado de Transportes, así como su notificación al interesado, y contra Decreto nº 4587, de 22 de agosto de 1.990 que revocó autorización de la citada Alcaldía de 4 de junio de 1.985.

SEGUNDO

Mediante escrito de 4 de mayo de 1.993 por la representación procesal de la empresa "Transportes A. Martín, S.A.", se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de mayo de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 27 de mayo de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación basado en el número 3º del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión a esta parte, contra la sentencia dictada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de marzo de 1.993; y tras los oportunos trámites legales se dicte en su día Sentencia casando y anulando la recurrida por estimación del motivo articulado; dictando otra por la que se declare no ser ajustados a derecho los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida; y reconociendo una situación jurídica individualizada se declare con carácter previo la nulidad de los Decretos de 5 y 10 de abril de 1.990, y la Resolución de la Alcaldía de 22 de agosto de 1.990, así como que mi representada "Transportes A. Martín, S.A." tiene derecho al acceso aledificio número 6 de la calle Pintor Ferrer Calatatud, de Valencia, con sus vehículos, a través del itinerario que señale el Ayuntamiento de Valencia, y en otro caso se reconozca el derecho a mi representada a la indemnización de daños y perjuicios a fijar en ejecución de Sentencia, con expresa imposición de costas a la Administración, y con cuanto además en derecho proceda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo.

CUARTO

Mediante Providencia de 24 de enero de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición. Por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo se presentó escrito por el que interponia recurso de súplica contra Providencia de 8 de marzo de 1.995 en la que se declaraba caducado el trámite de oposición.

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 1.995, el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, formalizó la oposición al recurso de casación interpuesto por "Transportes A. Martín, S.A.".

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 3 de febrero de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conjugando el contenido del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal con el de preparación, sí se desprende claramente que el único motivo de casación invocado es el que reconoce el artículo 95.1.3º de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 en la redacción efectuada por la Ley 10/92, es decir: el que pretende obtener la anulación de la sentencia de instancia en el sentido que indica el artículo 102.1.2º de la primera norma citada: reponiendo las actuaciones al momento en que se hubiese producido la infracción apreciable, a no ser que únicamente se hubiesen infringido las normas reguladoras de la sentencia impugnada.

La parte actora cita en apoyo de su tesis anulatoria los artículos 129, 52 y 86 de la Ley jurisdiccional, ya que habiéndose dictado sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso al amparo del artículo 86 e) de la misma Ley, lo cierto es que se acredita con el sello fechador correspondiente que sí había presentado dentro del plazo de cinco días otorgado por la Sala (aplicando lo dispuesto en el artículo 129.3) el recurso de reposición cuya omisión determinó el que se le concediese el plazo antedicho para subsanar el defecto acusado por el Ayuntamiento demandado. Lo que ocurre es que la acreditación de haber interpuesto el recurso se verificó, indudablemente por error, ante otra Sección distinta de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Valencia, que no dió traslado del mismo a la competente para conocer del procedimiento, ocasionado con ello que se dictase sentencia teniendo por transcurrido el plazo otorgado sin cumplimentar el requerimiento, y apreciando en consecuencia la causa de admisibilidad opuesta. El posterior intento de acreditar la presentación dentro del plazo concedido del escrito cuestionado fué desestimado por la Sala de instancia al entender que no era posible rectificar el sentido de la sentencia ya pronunciada.

SEGUNDO

El recurso de casación intentado por la vía del artículo 95.1.3º, como medio de reparar la equivocación sufrida, debe prosperar en este caso concreto.

No puede admitirse la postura que negase eficacia procesal a la presentación del escrito acreditando el cumplimiento del trámite subsanatorio requerido dentro del plazo, por la simple circunstancia de que esa presentación se hubiese efectuado en las dependencias de otra Sección de la misma Sala que conocía del procedimiento, ni resulta fácilmente comprensible que esta Segunda Sección no haya trasladado el documento a la que en realidad entendía del asunto.

Desde el punto de vista casacional ha de relacionarse la invocación del artículo 129.3 con el texto explícito del artículo 121, según el cual, si bien todos los plazos procesales se consideran improrrogables, se admitirán y producirán sus efectos los escritos que se presenten el mismo día en que se notifique la providencia teniendo por decaído el derecho correspondiente. Basta el examen de los autos originales remitidos a este Tribunal para percatarse de que ningún proveído se dictó o notificó por el Tribunal de Valencia teniendo por decaído en su derecho a la parte actora, sino que se pasó a pronunciar sentencia directamente, una vez transcurrido el plazo otorgado a la misma sin otra sustanciación. Con ello evidentemente se imposibilitó a la parte para acreditar, dentro del mismo día en que se le hubiese tenido por decaído en la facultad que legítimamente se le otorgaba de acuerdo con el artículo 129.3, que efectivamente había cumplido en plazo el requerimiento que le fué hecho, y la omisión de ese trámite ha deconsiderarse esencial y determinante de la indefensión de que hablar el artículo 95.1.3º por cuanto significó la apreciación de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso entablado que realmente no se había producido.

TERCERO

Consecuencia de ello es la estimación del recurso de casación, ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a haberse dictado sentencia en las mismas, a fin de que el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, partiendo de la circunstancia de que se cumplió en tiempo el requerimiento efectuado por providencia de 2 de marzo de 1.993, proceda a dictar nuevamente sentencia en los términos que en derecho sean procedentes.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en los presentes autos, con fecha 31 de marzo de 1.993, acordando reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que por el expresado Tribunal se proceda a efectuarlo con arreglo a derecho, partiendo del presupuesto recogido en el tercero de los Fundamentos Jurídicos de esta resolución. No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a costas en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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